SAP Barcelona, 6 de Julio de 2000

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APB:2000:9044
Número de Recurso180/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO BACHS ESTANY

Dª. ANA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 34/99 seguidos por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi , a instancia de D/Dª. Alfonso representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. JUAN CRUZ, contra D/Dª. Concepción , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. ALBERTO RAMENTOL NORIA, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. EVA TORRAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Concepción contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de diciembre 1999 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales y de Alfonso contra Concepción debe declarar y declaro la paternidad del actor respecto a la menor Diana con todos los efectos inherentes a tal declaración y con adopción de las siguientes medidas: La guardia y custodia de la menor corresponderá a la madre Dª. Concepción . En cuanto al régimen de visitas será progresivo siendo el que libremente convengan las partes, en defecto de acuerdo entre los mismos será de aplicación el siguiente: 1) Durante el primer año, desde la presente resolución, el Sr. Alfonso podrá visitar a Diana durante dos días a la semana durante un horario que respete la rutina de la misma, días que se dejan a elección del propio padre atendiendo a la profesión que el mismo realiza, estableciendo que en todo caso la pernoctación de Dianadeberá efectuarse en el domicilio materno y que en el supuesto de recaer la elección en días festivos o fines de semana las visitas lo serán con carácter alterno semanal. 2) Durante el siguiente año los días, con las mismas condiciones ante dichas, serán tres para visitar a Diana . 3) A partir del tercer año corresponderá al padre un régimen de visitas de fines de semana alternos desde las 10 00 horas del sábado hasta las 20 00 horas del domingo, así como la mitad de periodos vacacionales de Verano, Navidad y Semana Santa, correspondiendo a la madre la primera mitad de dichos periodos en los años pares y al padre la segunda mitad, y viceversa en los años impares. Se establece una pensión alimenticia de 50.000 pesetas mensuales que deberá satisfacer el actor en la cuenta o libreta que la Sra. Concepción designe, y cuyo ingreso se efectuará en los cinco primeros días de cada mes, siendo que dicha cantidad será actualizada anualmente según IPC, que el INE u organismo semejante señale. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Concepción y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 28 de junio de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la recurrente la resolución apelada insistiendo en las mismas alegaciones formuladas en su escrito de contestación: a saber primero, en cuanto a dos aspectos formales: Improcedencia de la acumulación de las acciones - de reclamación de filiación paterna no matrimonial y de establecimiento de los efectos de la misma--, y falta de legitimación del actor para efectuar tal reclamación. Y segundo, en cuanto al fondo y subsidiariamente, alegando que no existen en autos pruebas suficientes para efectuar la declaración de aquélla filiación. subsidiariamente, de estimarse que sí los hay, estima que tal declaración sólo debe de tener efectos declarativos por aplicación del art. 114 b) del Codi de Familia .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la acumulación de acciones, entiende la apelante que primero debería declararse la filiación y después, en un pleito posterior, reclamarse los alimentos y demás efectos de tal declaración. Este razonamientos no podemos compartirlo ya que olvida que existen varias clases de acumulación de acciones: la simple, la accesoria, la eventual y la alternativa, y que la segunda de ellas conocida también como condicional o sucesiva se da precisamente en los supuestos en que una acción está condicionada a la estimación de la otra, que tiene carácter principal, de manera que solamente cuando se acoge esta última se entra a conocer a la primera. No es preciso, por tanto, que tenga éxito una pretensión para acudir después a otro procedimiento a ejercitar la condicionada a ella como pretende la apelante.

Desde otro punto de vista, si existe conexión subjetiva, el art. 153 LEC permite acumular todas las que se tengan contra el mismo demandado siempre que no sean incompatibles entre sí; incompatibilidad que puede producirse tanto porque uno de ellas excluya el ejercicio de la otra, como porque falte la competencia del juez o el procedimiento sea inadecuado. En el caso, no se ha negado, como no podía ser, la Competencia objetiva del juez de primera instancia, ni tampoco puede decirse que los juicios sean de diferente naturaleza, cuando para el conocimiento de las acciones debe seguirse el juicio declarativo ordinario de menor cuantía tanto para el ejercicio de la acción principal, como la de alimentos definitivos y otros efectos de la afiliación, según se desprende de los arts. 482-2 y 1617 LEC . En definitiva, estimándose procedente la acumulación de acciones, el motivo que se examina debe decaer, máxime cuando el TS en su...

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