SAP Sevilla, 23 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2004
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia num. 2 de Coria del Rio.

ROLLO DE APELACION 3577/04

AUTOS Nº 455/03

En Sevilla, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 455/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coría del Rio, promovidos por María Consuelo representado por el Procurador Don Jose Ignacio Diaz Valor, contra Don Luis Manuel , representada por el Procurador Don Francisco Franco Lama; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de febrero de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador don Ignacio Díaz Valor, en nombre y representación de DÑA. María Consuelo , contra D. Luis Manuel , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a realizar las actuaciones siguientes: A) Reparar los desperfectos y el mal estado en que se encuentra la terraza del piso de su propiedad sito en Matalascaña (Huelva), PARQUE000 , NUM000 Fase, bloque NUM001 , NUM002 NUM003 , procedimiento a realizar los trabajos que se especifican en los apartados número NUM001 , NUM000 , NUM002 NUM004 y NUM005 de la Letra NUM006 ) del Suplico del escrito de demanda. NUM007 ) Reparar los daños y desperfectos en la vivienda propiedad de la actora sita en Matalascaña (Huelva), PARQUE000 , NUM000 Fase, bloque NUM001 , NUM000 NUM003 , procediendo a realizar los trabajos que se especifican en los apartados número NUM001 y NUM004 de la Letra NUM007 ) del Suplico del escrito de demanda. No procede hacer especia lpronunciamiento sobre costas procesales."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambos litigantes y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición y oposición de ambos, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de ocho de septiembre de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 22 de septiembre siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José Ignacio Díaz Valor, en nombre y representación de Doña María Consuelo , se presentó demanda contra Don Luis Manuel , solicitando que se le condenase a reparar los desperfectos causados en el inmueble de su propiedad, sito en PARQUE000 , NUM000 fase, bloque NUM001 - NUM000 NUM003 de Matalascañas, como consecuencia de las filtraciones de aguas procedente de la terraza del piso NUM008 , NUM002 NUM003 , propiedad del demandado, consistente en picar y resanar el revestimiento de yeso del techo del dormitorio, sustituyéndolo por otro similar en la zona que se ha desprendido y sus alrededores, quitar las manchas de humedad del maletero del armario, picar el frente del forjado, saneando las grietas y fisuras que presenta, enfoscado de nuevo y después colocar venda y pintado a dos manos, quitar del techo de la terraza la pintura en mal estado y pintarlo de nuevo; en la terraza para evitar las filtraciones, que procediera a levantar la solería y demás elementos hasta encontrar la capa de compresión, hacer pendiente con mortero, más acusada que la actual, colocación de tela asfáltica de 4 Kgs., debidamente solapada y vuelta sobre el nivel de solería al menos de 25 centímetros, sobre esta una capa de mortero de protección y tras ello se colocará el oportuno solado. El demandado se opuso al estimar que tras el arreglo realizado en su terraza, no era el lugar por donde se producían las filtraciones al dormitorio de la actora, y en cuanto a los daños que presentaba el frente del forjado procedía la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario dado que se tenía que haber demandado a la Comunidad de Propietarios. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, al no admitir la petición referida al frente del forjado. Se interpuso recurso de apelación por la Sra. María Consuelo interesando que se estimase íntegramente su demanda, y por el demandado a los efectos de que se declarase la nulidad por no habérsele admitido determinadas pruebas en primera instancia, reiteró la excepción de litisconsorcio y demás motivos de oposición.

SEGUNDO

La primera cuestión que necesariamente ha de resolverse en esta alzada, dado que su admisión vedaria entrar en el fondo del asunto, es la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que reitera el demandado, al estimar que se debió demandar a la Comunidad de Propietario, al tratarse de elementos comunes, tanto la fachada como los revestimientos exteriores de la terraza.

Es reiterada, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, la doctrina jurisprudencial que ha declarado que deben ser traídos al juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resolución que recaiga en la litis, ya que en otro caso podrá producirse una flagrante indefensión de quién, sin estar en el mismo, y no haber tenido en consecuencia la oportunidad de ser oído y defenderse en él, se viera constreñido a cumplir la Sentencia que afecta a sus derechos e intereses. En tal sentido la Sentencia de 24-10-00 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nos dice: "Este es criterio jurisprudencial consolidado. Así, sentencias de 15 febrero 1999, 19 mayo 1999, 18 octubre 1999, 9 noviembre 1999 y 16 febrero 2000; esta última resume la doctrina en los siguientes términos: "La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no solo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas las sentencias de 11 de marzo, de 28 de marzo y de 18 de septiembre de 1996). Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación...

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