SAP Barcelona 315/2004, 14 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2004
Número de resolución315/2004

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, número 846/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona , a instancia de FRANCHISING IBÉRICO TECNOCASA, S.A, INSTITUTO DE FRANQUICIA INMOBILIARIA LEVANTE, S.A, INSTITUTO DE FRANQUICIA INMOBILIARIA ESPAÑA SUR, S.A representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual y asistidas de su letrado, contra TEMPO HISPANIA, S.L, CASABE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L, ESTUDIO MARINA 97, S.L, ESTUDIO CONVENI, S.L, ESTUDIO CARMEL, S.L, ESTUDIO SANTS, S.L ESTUDIO PRIMADO REIG II, S.L, ESTUDIO LLANO DE ZAIDIA, S.L y ESTUDIO ZONA SUR, S.L representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Rafael Ros Fernández y asistidas de su letrado D. Javier Bustos Castellanos; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2.001, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador señor Ricardo Simó Pascual, en nombre y representación de las entidades FRANCHISING IBERICO TECNOCASA, S.A. e INSTITUTO DE FRANQUICIA INMOBILIARIA CENTRO LEVANTE, S.A., contra las entidades TEMPO HISPANIA, S.L., CASABE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., ESTUDIO MARINA 97, S.L., ESTUDIO CONVENI, S.L., ESTUDIO CARMEL, S.L., ESTUDIO SANTS, S.L. y ESTUDIO PRIMADO REGI II, S.L. y, como consecuencia de ello,

Declaro que las entidades CASABE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., ESTUDIO MARINA 97, S.L.,ESTUDIO CONVENI, S.L., ESTUDIO CARMEL, S.L., ESTUDIO SANTS, S.L. y ESTUDIO PRIMADO REIG II, S.L. han incumplido el pacto de no competencia establecido en los contratos que vinculaban a dichas entidades con alguna de las mercantiles actoras.

Condeno a CASABE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L. a que abone a la actora FRANCHISING IBERICO TECNOCASA, S.A., en concepto de penalidad pactada en el contrato de franquicia, la suma facturada en el año 1998 por la primera de dichas sociedades, cuya cantidad será determinada en ejecución de sentencia.

Condeno a ESTUDIO MARINA 97, S.L. a que abone a la actora FRANSCHISING IBERICO TECNOCASA, S.A., en concepto de penalidad pactada en el contrato de franquicia, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS.

Condeno a ESTUDIO CONVENI, S.L. a que abone a la actora FRANSCHISING IBERICO TECNOCASA, S.A., en concepto de penalidad pactada en el contrato de franquicia, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS.

Condeno a ESTUDIO CARMEL, S.L. a que abone a la actora FRANCHISING IBERICO TECNOCASA, S.A. en concepto de penalidad pactada en el contrato de franquicia, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTAS DIECIOCHO MIL PESETAS.

Condeno a ESTUDIO SANTS, S.L. a que abone a la actora FRANCHISING IBERICO TECNOCASA, S.A., en concepto de penalidad pactada en el contrato de franquicia, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS SEIS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS.

Condeno a ESTUDIO PRIMADO REGI II, S.L. a que abone a la actora INSTITUTO DE FRANQUICIA INMOBILIARIA CENTRO LEVANTE, S.A. en concepto de penalidad pactada en el contrato de franquicia, la suma facturada en el año 1998 por la primera de dichas sociedades, cuya cantidad será determinada en ejecución de sentencia.

Absuelvo a las demandadas del resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.".-

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por TEMPO HISPANIA,

S.L, CASABE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L, ESTUDIO MARINA 97, S.L, ESTUDIO CONVENI, S.L, ESTUDIO CARMEL, S.L, ESTUDIO SANTS, S.L ESTUDIO PRIMADO REIG II, S.L, ESTUDIO LLANO DE ZAIDIA, S.L y ESTUDIO ZONA SUR, S.L mediante escrito del que se dio traslado a la contraparte que lo impugnó, una vez lo cual se elevaron los autos a esta Superioridad y se señaló para la celebración de la vista el día 29 de abril de 2.004, verificándose con el resultado que obra en la anterior diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras, que celebraron diversos contratos de franquicia con las demandadas en virtud de los cuales cedieron a éstas el derecho a la utilización de la marca "Tecnocasa" (que permite llevar a cabo una actividad que tiene por objeto la intermediación en la compra, la venta y el arrendamiento de bienes inmuebles), afirmaron en su escrito de demanda que tras poner fin aquéllas a dichas relaciones en fechas que van desde el mes de diciembre de 1.998 a agosto del año siguiente, la demandada TEMPO HISPANIA, S.L, operando bajo la denominación "Tempocasa", creó una red de franquicias para llevar a cabo idéntica actividad e incorporó a la misma a las seis codemandadas, coincidiendo cinco de los seis locales de dichas sociedades con los que utilizaban cuando se hallaban concertadas con las actoras.

Sobre la base de dicho relato, por estimar que se trataba de un mismo ilícito concurrencial atribuido a todas las demandadas, ejercitaron acciones frente a ellas, aunque apoyaron la fundamentación jurídica de manera ciertamente indiscriminada en los artículos 5, 6, 11.2, 12 y 14 de la Ley 3/1.991, de 3 de enero, de Competencia Desleal . Igualmente, y toda vez que los contratos de franquicia perfeccionados con las demandadas incorporaban una cláusula en virtud de la cual no les era dado a éstas realizar conductas que pudieran ser concurrenciales, denunciaron el incumplimiento de dicho pacto de no competencia einteresaron que les fueran resarcidos los perjuicios irrogados a su consecuencia.

La sentencia que ha sido objeto del presente recurso rechazó todas las acciones agitadas al amparo del artículo 18 de la citada Ley 3/1.991 (en relación con los preceptos reseñados), pero acogió la acción de incumplimiento contractual y condenó a las demandadas al pago de diversas sumas, algunas de ellas a determinar en periodo de ejecución.

Como quiera que la actora se ha aquietado ante dichos pronunciamientos, han devenido firmes los de contenido absolutorio que tenían su apoyo en los denunciados ilícitos concurrenciales, girando la cognición de esta alzada, exclusivamente, alrededor del segundo grupo de acciones y, en concreto, de la validez o no de la cláusula cuya aplicación ha determinado la condena combatida por las recurrentes, en torno a la cual se han suscitado distintos planteamientos que van desde la nulidad de la misma por conformar una cláusula restrictiva de la competencia (al amparo de lo dispuesto en el antiguo artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ), hasta la denuncia de la misma causa...

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