SAP Badajoz 111/2003, 8 de Abril de 2003

PonenteRAFAEL MARIA MARTINEZ DE LA CONCHA ALVAREZ DEL VAYO
ECLIES:APBA:2003:553
Número de Recurso19/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2003
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 111/2003

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

En la población de BADAJOZ, a 8 de abril de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Procedimiento Ordinario núm. 143/02-; Recurso Civil núm 19/03; Juzgado de Primera Instancia de Zafra-1*»], en virtud de demanda formulada por D. Lucio y Dña Estíbaliz ; representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA ISABEL PANIAGUA GARCÍA; defendidos por el Letrado D JOSÉ DOMINGO MONFORTE;contra DÑA Leonor ; representada por el Procurador de los Tribunales D JOSÉ MARÍA ECHEVARRÍA RODRÍGUEZ; y defendida por el Letrado D. CARLOS SUÁREZ BÁRCENA en sustitución de D. MANUEL SUÁREZ BÁRCENA; Sobre «reclamación de cantidad.»

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

en mencionados autos se dictó sentencia con fecha 25/10/2003 por la Iltma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia de Zafra-1, cuyo fallo es el siguiente:

Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Paniagua García, en nombre y representación de D. Lucio y Dª. Estíbaliz , ABSUELVO a Dª. Leonor de las pretensionesdeducidas contra ella. Se imponen las costas a la parte actora.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Lucio Y DÑA Estíbaliz ; representados en ésta alzada por la Procuradora de los Tribunales DÑA FRANCISCA NIEVES GARCÍA; defendidos por el Letrado D. JOSÉ DOMINGO MONFORTE; emplazando a las demás partes por un plazo de díez días para que presentasen escrito de oposición al recurso o en su caso de impugnación; oponiéndose al recurso interpuesto; Dña. Leonor ; defendida por el Letrado D. CARLOS SUÁREZ BARCENA; formalizado el trámite de oposición al recurso; conforme a lo establecido en el art 463 de la Ley 1/2000 se remitieron los autos a este Tribunal para la resolución del recurso de apelación interpuesto; registrándose y turnándose el mismo de ponencia, correspondiéndole el nº 19/2003; no habiéndose propuesto prueba; y no habiéndose celebrado vista pública; quedando posteriormente los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Vistos siendo ponente el Magistrado Iltmo Sr D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra que estimando la demanda declare la indemnización judicialmente establecida como deuda ganancial condenando a la demandada DÑA Leonor a pagarles la cantidad de 6.782.250 pts más intereses legales y judiciales; subsidiariamente el que se declare que se ha realizado dicho acto de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales en fraude de los derechos de los actores, ordenando la revocación y rescisión de la escritura pública capitular cono todas las consecuencias que de ella deriven, así como la cancelación de las inscripciones registrales de los bienes inmuebles que le fueron adjudicados.

Alega en primer término infracción de la interpretación del contenido del Fuero de Baylio y del Art. 1366 del C.Civil en relación con los arts 1.362.3 y 1.365.2º así como de la doctrina de los actos propios.

En segundo lugar alega la infracción del Art. 1317 del Código Civil en relación con el Art. 1398 y siguientes del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos preceptos legales.

En tercer lugar alega error en la interpretación del "dies a quo" del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción rescisoria de capitulaciones matrimoniales otorgadas en fraude de acreedores. En último término solicita la no imposición de costas

SEGUNDO

Con carácter preliminar cabe señalar como esta misma Sección en sentencias de 4 de mayo de 2000, ponente Istmo Sr Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo de 16 de Junio de 2000 Ponente Istmo Sr Jesús Plata García se ha pronunciado sobre cual sea el momento de la comunicación de los bienes, si en el momento del matrimonio, o desde el fallecimiento, manteniendo la tesis, por lo demás compartida con el resto de órganos jurisdiccionales - juzgados de 1ª instancia y Audiencias Provinciales- de esta Comunidad Autónoma, que los bienes se comunican, no desde el momento del matrimonio sino desde el fallecimiento, y así en la 1ª sentencia se dice:

Ya vimos como en nuestra opinión, históricamente la Comunicación se realizaba desde el matrimonio. Sin embargo, no es esta la posición hoy dominante. Y, no es, porque el T. Supremo en la paradigmática sentencia de 8 de Febrero de 1892 dijo: La observancia mandada guardar por la Ley 12, Título IV, Libro 10 de la Novísima Recopilación del Fuero del Baylio en la villa de Alburquerque, ciudad de Jerez de los Caballeros y demás pueblos en que era costumbre, no consiste, según los términos de la citada ley, en la Comunidad de los Bienes desde el instante del matrimonio, sino en comunicarlos y sujetarlos todos a petición como gananciales o sea al tiempo de disolverse la Sociedad. Más modernamente la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 19 de Agosto de 1914 ha confirmado esta tesis. En el mismo sentido, se ha expresado el Colegio Notarial de Cáceres al decir en forma de Dictamen; que se debe regular una Comunidad postmorten, que sólo surge al fallecimiento de uno de los cónyuges, que al partir o litigar, hace que todos los bienes cualquiera que sea su naturaleza y procedencia se partan poro mitad entre el cónyuge viudo y los herederos del premuerto. Las consideraciones anteriores conducen a estimar pues, que, en el estado actual, la Comunidad de bienes, producida por mor y efecto del Fuero del Baylio, despliega sus efectos, no desde el matrimonio, sino desdeel fallecimiento.

Sentado ello, el matrimonio celebrado entre personas sometidas al mismo, si no han otorgado capitulaciones matrimoniales, se somete al régimen de derecho común y así el art. 1316 del C. Civil establece que " a falta de capitulaciones, el...

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