SAP Granada 647/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2004:2283
Número de Recurso337/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución647/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 6 4 7

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a diez de Noviembre de dos mil cuatro .

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 337/04- los autos de Liquidación Sociedad Gananciales número 214/02 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almuñecar , seguidos en virtud de demanda de D. Jose Manuel , contra Dña. Lorenza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta y uno de Julio de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Liquidar la sociedad de gananciales de los ex cónyuges D. Jose Manuel y Dña. Lorenza del siguientes modo: 1.- Valoración de la vivienda A en

66.111,333 euros. 2.- Tasación del Inmueble de Protección Oficial por el precio de mercado con tales características y referida al citado año 1998. 3.- Exclusión del pasivo del vehículo Seat Málaga. 4.-Determinación del precio de la vivienda de protección oficial en fase de ejecución referida al año 1998 siendo las bases para su determinación las que constas en la pericial correspondiente, cantidad a la que habrá de minorarse los incrementos producidos en el valor de vivienda desde la fecha de la separación hasta la fecha de la valoración del inmueble. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, oponiéndose la parte demandada al recurso de la actora; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El principio procesal "perpetuatio jurisdiccionis", se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también al objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur". La valoración efectuada en la fase de liquidación de la sociedad, es la que debe ser respetada, por la parte que la alega, sin que sea de recibo, el ir modificándola a lo largo del procedimiento, conforme a los cambios que las fluctuaciones económicas reflejan, variaciones que con la economía, siempre viva, operan tanto en el supuesto que nos ocupa, como en todos los de entidad económica.

SEGUNDO

Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de Noviembre de 2002 : "Todo el tema a dilucidar en este recurso de casación radica en determinar el valor que ha de asignarse a dos viviendas de protección oficial que forman parte de la sociedad de gananciales, pues según el valor que se les asigne se estimará la demanda y rechazará la reconvención o viceversa. Los órganos de instancia -Juzgado y Audiencia Provincial- han mantenido el criterio de seguir el valor asignado como viviendas de protección oficial, dejando de lado el valor real, cuyo avalúo se ha realizado en la prueba pericial de segunda instancia.

Ciertamente la solución adoptada en la instancia, especialmente en la sentencia de apelación se apoyó en la sentencia de este Tribunal, con cita de otras, sentencia núm. 69 de 9 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1631 ) en que se sostiene que «la doctrina de esta Sala en orden a la observancia de los precios establecidas por la normativa vigente en materia de Viviendas de Protección Oficial es constante y reiterada...». Pero tal resolución recoge en su mismo fundamento de Derecho quinto apartado e) «que existen sentencias favorables a la validez del contrato en que se pactan intereses superiores ( sentencias de 3 de septiembre [RJ 1992, 6882] y 14 de octubre de 1992 [RJ 1992, 7557 ]), las mismas vienen referidas, cual se ha indicado en el fundamento tercero, a los supuestos de contratos de compraventa de dichos pisos y con base en una serie de consideraciones aquí no aplicables».

Sin embargo, la sentencia del...

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