SAP Baleares 538/2002, 10 de Octubre de 2002

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2002:2607
Número de Recurso377/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución538/2002
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA NUM 538

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló.

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Palma de Mallorca, a diez de octubre de dos mil dos.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, bajo el nº 265/00, Rollo de Sala nº 377/02, entre partes, de una como actora - apelante D. Esteban , representada por el Procurador Dña. María Ellen Dols Winkler, y de otra, como demandada- apelada Dña. María Purificación , en constante y voluntaria rebeldía, asistida la primera de su letrado Dña. Juana María Mercadal Mayol. ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en fecha 1 de febrero de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Dols Winkler en nombre y representación de D. Esteban contra Dña. María Purificación , el cual deberá satisfacer las costas si se hubiesen generado".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre del presente año, quedando el presente recurso vista para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia de instancia, aún admitiendo el carácter privativo del dinero con que el esposo demandante adquirió la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , puerta NUM002 , de la barriada del Molinar de esta ciudad de Palma, al provenir íntegramente de la venta de bienes inmuebles privativos, decide desestimar la demanda instauradora por la que se interesa se declare que la indicadavivienda es bien privativo y de la exclusiva propiedad del demandante, sin formar parte de la sociedad de gananciales existente desde la celebración del matrimonio con la demandada doña María Purificación , con la consiguiente rectificación de la escritura pública de fecha 12 de marzo de 1998 e inscripción registral en la que se hizo constar, erróneamente, que la adquiría para su sociedad conyugal, por entender la juez a quo que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil y, además, resultar poco convincente atribuir a un simple error la mención que el actor adquiría la vivienda para su sociedad conyugal hallándose separado de hecho de su esposa. No se muestra conforme con dicha resolución la parte demandante y la apela alegando la infracción por aplicación indebida del citado articulo 1.355 del Código Civil al no existir acuerdo entre, los cónyuges, ciertamente no alegado ni probado al permanecer la esposa en voluntaria rebeldía, y quedar acreditado el error padecida por la testifical practicada, por lo que solicita su total revocación.

SEGUNDO

Indiscutido en el presente litigio que el bien adquirido por el esposo lo fue con dinero proveniente de la venta de bienes privativos adquiridos antes de comenzar la sociedad, y que al otorgarse la escritura pública de compraventa se hizo constar que adquiría la vivienda para su sociedad conyugal...

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