SAP Santa Cruz de Tenerife 109/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2006:602
Número de Recurso654/2004
Número de Resolución109/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

JOSE RAMON NAVARRO MIRANDAEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOSMODESTO VALENTIN ADOLFO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 109/2006

Rollo nº 654/2004

Autos nº 585/2003

Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de marzo de dos mil seis.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada doña Constanza, contra la sentencia dictada en los autos nº 585/2003, guarda, custodia y alimentos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por don Cornelio, representado por el Procurador doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y asistido por el Letrado doña María Dolores Pelayo contra doña Constanza, representada por el Procurador doña Ana María Hernández Oramas y asistida por el Letrado don Miguel Cabrera Pérez-Camacho, con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Orive, en nombre y representación de Cornelio, contra Constanza, acordando las siguientes medidas:

  1. - Se atribuye la guarda y custodia de los menores al progenitor compartiendo ambos progenitores la patria potestad sobre los hijos y fijando el régimen de vistas previsto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.

Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda formulada por el padre en solicitud de la custodia de los hijos menores habidos en unión de hecho, que hasta ahora ostenta la madre, constituyendo el motivo esencial de la apelación, en resumen de las alegaciones expresadas en el escrito de interposición, la discrepancia de la madre recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por la sentencia recurrida y la consiguiente estimación de la demanda, en concreto con la atribución de la custodia al padre, además de solicitar subsidiariamente la ampliación del régimen de visitas a tres días entre semana.

SEGUNDO

En orden al discernimiento del primer motivo de recurso, debe recordarse que la custodia de los hijos menores es una medida que debe ser adoptada en beneficio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil , criterio idéntico al consignado en el artículo 159 del mismo texto legal , redactado conforme a la Ley 11/1990, de 15 de octubre , sobre reforma de dicho Código, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, criterio legal aplicable aunque no se trate de medidas adoptadas en procedimientos matrimoniales.

También es oportuno señalar que no puede cuestionarse por principio la disposición de la sentencia en este particular, pues justamente porque el beneficio del hijo, criterio legal expuesto, constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias, es atribuido a los tribunales el uso de la potestad discrecional en pro de estos superiores intereses de los hijos (cfr. artículos 92, 93 y 94 del Código Civil y artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como consecuencia de los elementos de derecho necesario que en el proceso matrimonial derivan de los superiores intereses que juegan en materia de separación matrimonial, máxime habiendo hijos menores y como tales necesitados de protección, según también tiene declarado el Tribunal Supremo (SSTS de 2-12-1987 y 11-2-2002 , por ejemplo).

La decisión que se ha de tomar ante el...

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