SAP Orense, 14 de Abril de 2005

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2005:276
Número de Recurso298/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

En la ciudad de Ourense a catorce de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado Mixto de Ourense 4, seguidos con el núm. 282/03 , rollo de apelación núm. 298/04, entre partes, como apelante D. Blas , representado por la Procuradora Dª. EVA ÁLVAREZ COSCOLÍN, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ-CARLOS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y, como apelada, DIRECCION000 DE OURENSE, representada por la procuradora Dª. MARÍA JESÚS SANTNA PENÍN, bajo la dirección del Abogado D. JOSÉ A FERNÁNDEZ LEDO. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado Mixto de Ourense 4, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de julio de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Eva Álvarez Coscolín en representación de Don Blas , debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de Ourense de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Blas recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia de 13 de julio de 2004 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Ourense , en el procedimiento del que dimana el presente rollo, aduciendo como motivos del recurso que la petición del recurrente descansaba en el incumplimiento del acuerdo adoptado por unanimidad con fecha 15 de enero de 2003; de otro lado y en cualquier caso lo que la rampa no facilita es el adecuado y fácil uso para minusválidos.

SEGUNDO

La pretensión de la demandante era la declaración de nulidad del acuerdo de 26 de marzo de 2003 de la Comunidad demandada por la que se rechazaba la reforma o modificación de la rampa de acceso para minusválidos del inmueble, disponiendo que se realicen las obras necesarias para suacomodación. Esta pretensión se acomodaba a la vulneración por parte de la Comunidad demandada de las prescripciones contenidas en la Ley 8/1997 de Galicia sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas así como su reglamento de desarrollo, nº 35/2000 de 28 de enero.

La sentencia apelada indicó que la citada normativa autonómica no era aplicable en cuanto el artículo 22 de la citada Ley se remitía a la Ley 15/1995 sobre límites al dominio sobre inmuebles, criterio que es compartido por la Sala de tal modo que, implícitamente, la demanda vino a considerar la aplicación de la norma estatal referida...

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