SAP Burgos 146/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2006:712
Número de Recurso120/2006
ProcedimientoRECURSO APELACION MENORES
Número de Resolución146/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00146/2006

Rollo de Apelación : 120 /2006

Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BURGOS

Proc. Origen: PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL nº. 71 /2005

S E N T E N C I A

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a veinte de Octubre de dos mil seis

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de

Burgos, pieza de responsabilidad civil nº 71/05, seguida contra el menor Carlos Jesús, como responsable civil directo, y como responsables solidarios sus padres D.

Pedro y Doña Diana, asistidos en esta instancia por

la Letrada Doña Mª del Rosario Juez Díaz por su compañera Doña Gloria Lope Lope, así como LA

JUNTA DE CASTILLA Y LEON, asistida por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, en

virtud de recurso de apelación interpuesto en su propio nombre y derecho por Ana, así como por el Letrado de la Comunidad Autónoma, actuando en nombre y representación

de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, figurando como parte apelada, por vía de impugnación del

recurso, la representación procesal del citado menor, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, de fecha 31 de marzo de 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, en representación de la perjudicada Doña Ana contra el menor Carlos Jesús, como responsable civil directo y como responsables solidarios sus padres D. Pedro y Dña Diana, asistidos por la letrada Sra. Lope y la Junta de Castilla y León, asistido por el letrado de la Junta, debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como responsable civil directo y como responsables solidarios a sus padres D. Pedro y Dña Diana y a la Junta de Castilla y león a satisfacer a Doña Ana, la cantidad de seiscientos euros (600 €), cantidad que devengará los intereses legales incrementados en dos puntos desde el dictado de la presente resolución y hasta el pago".

SEGUNDO

Y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a los demandados".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Doña Ana, actuando en su propio nombre y derecho, se interpuso recurso de apelación, lo que se verificó, así mismo, por el Abogado de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de la Junta de Castilla y León, recursos ambos que fueron admitidos en ambos efectos, manifestándose, por la representación procesal del menor Carlos Jesús y de sus padres D. Pedro y Dña Diana su oposición a los recursos formulados.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites quedaron los autos vistos para examen, quedando en poder del Ponente para dictar esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Alega Doña Ana, en su escrito de recurso, que se le ha generado "indefensión" al no habérsele dado traslado del informe pericial que cifraba el valor venal del vehículo en 480 euros, sin que sepa la recurrente cual es el razonamiento que ha llevado a cifrar dicho valor venal, cuando, en realidad, en la valoración pericial efectuada por el perito Sr. Narciso -quien reconoció no haber visto el vehículo-, se fijaba un valor venal de 721 euros y que por la juzgadora no se ha tenido en cuenta, sin justificación alguna la peritación hecha por la compañía aseguradora, para acabar suplicando que se la indemnice en la señalada cantidad de 721 euros.

Debe decirse, en primer lugar, en relación a la alegada indefensión producida por no habérsela dado traslado a la recurrente del informe pericial que tasaba el valor venal del vehículo en la cantidad de 480 euros que, dicha indefensión, no se ha producido ya que, hecho el correspondiente ofrecimiento de acciones a los perjudicados (art. 109 LECr.) para que pudieran comparecer como partes en el procedimiento, por Doña Ana se remitió escrito al juzgado por el que solicitaba que por el Ministerio Fiscal se ejercitaran en su nombre las acciones de reclamación por indemnización de daños y perjuicios sufridos en el vehículo de su propiedad..

Así, el Ministerio Fiscal, en escrito de 17 de Octubre de 2005, interesó la correspondiente condena en concepto de responsabilidad civil y a favor de la recurrente, pero -según consta en el acta del juicio penal- "en la cantidad que se determine pericialmente por los daños producidos en el vehículo".

No puede obviarse a este respecto que el art 61.1 de la LORPM establece la posibilidad de personarse en el procedimiento, al señalar que, "1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por si mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Así pues, desde el momento en que la recurrente no se personó en el procedimiento penal, las sucesivas actuaciones no debían seguirse con ella sino con el Ministerio Fiscal quien, evidentemente, tuvo acceso a toda la documental y pericial obrante en las actuaciones.

Debe distinguirse en este punto entre no renunciar a las acciones civiles (cosa que hizo la Sra. Ana ) y ejercitar dichas acciones personándose en el procedimiento (cosa que no verificó Doña Ana ). Ello convertía a la ahora recurrente en perjudicada, pero no en parte procesal en el expediente de responsabilidad civil que da origen a las presentes actuaciones y, es claro que, quien no ostenta la condición de parte en el proceso no ostenta derechos en el mismo y, por tanto, no se le puede generar indefensión alguna.

De hecho, quien no es parte en un procedimiento no puede recurrir la resolución que se dicta en el mismo ya que, sólo las partes personadas en legal forma tienen derecho al recurso, lo cual transciende, en el caso ahora examinado, al hecho de que sólo el Ministerio Fiscal tenía la legitimidad procesal para recurrir el aspecto atinente a la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, pudiera corresponder a la Sra. Ana.

Pese a ello, entrando en el análisis de la valoración hecha por la juzgadora de Instancia acerca de la cantidad indemnizable en el concepto ahora postulado, debe recordarse la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en este particular, ha venido manteniendo que: "La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S. que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975, 5 de Noviembre de 1.977, 16 de Mayo de 1.978, 30 de Abril de 1.986, 21 de Mayo de 1.991, 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999. Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito".

En el presente caso, es...

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