SAP Valencia 662, 26 de Octubre de 2002
Ponente | EUGENIO SÁNCHEZ ALCÁRAZ |
Número de Resolución | 662 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia |
8ª Rollo 588/02
SENTENCIA NUMERO 662
SECCION OCTAVA
Ilustrísimos Señores
Presidente
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados
Dª Rosa-María Andrés Cuerda
Dª María-Fe Ortega Mifsud
En la Ciudad de Valencia, a
veintiséis de octubre de dos mil dos.
Vistos por la Sección Octava de
esta Audiencia Provincial, siendo ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio
Sánchez Alcaraz, los autos de juicio
Ordinario promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia de Valencia n° 3 con el
número de autos 144/01 por "TCS Unión, S.L." contra D. F. B. G.y Dª.
S. L. T.; sobre reclamación de.cantidad, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por "TCS Unión, S.L." y por D.
F. B. G.y Dª. S. L. T..
La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de
Valencia n° 3, en fecha 18 de abril de 2002 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando
parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Royo Blasco, en nombre y
representación de la TCS, Unión S.L., debo condenar y condeno a los demandados D.
F. B. G.y Dña. S. L. T., a que abonen a la citada
demandante la cantidad de diecinueve mil quinientos siete euros con ochenta y siete
céntimos de euro (19.507,87 euros), sin imposición de costas de la presente instancia a
ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las habidas por su cuenta y las comunes
por mitad."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación
por "TCS Unión, S.L." y por D. F. B. G.y Dª. S. L. T.,
admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada,
señalando el día 21 de octubre del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La mercantil TCS Unión S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra
Don F. B. G.y Doña S. L. T., en reclamación de la
cantidad de 5.673.536 pesetas, en concepto de importe adeudado por los trabajos de
rehabilitación de la estructura, fachadas, cubiertas y partes comunes del edificio número 13
de la calle Bonaire de Valencia, así como por la adecuación de las viviendas 2ª y 3ª. Los
demandadas se opusieron a la demanda alegando el incumplimento por parte de la actora
del contrato suscrito el 29 de Julio de 1.996 en tres aspectos concretos, de un lado, la
existencia de múltiples defectos de construcción, de otro, el importante retraso en la
finalización de las obras respecto del plazo pactado de seis meses a partir del acta de
replanteo y por último, la contravención de la claúsula 9ª, en orden a la colaboración que la
dirección técnica y la contratista debían prestar para la obtención de las correspondientes
licencias y autorizaciones administrativas, suplicando que se dictara sentencia
absolviéndoles de los pedimentos de la demanda. La sentencia de instancia estimó
parcialmente la demanda y condenó a los demandados al pago de la cantidad de 19.507,87
euros, cifra resultante de restar al importe reclamado de 34.098,64 euros, equivalentes a
5.673.536 pesetas, los 14.590,77 euros en que el perito Don Javier L. R.,
Arquitecto superior, valoró las deficiencias existentes en la obra y esta resolución ha sido
recurrido en apelación tanto por la actora como por la parte demandada.
Las partes en sus respectivos escritos de recurso, han venido a dotar al
procedimiento de una complejidad muy superior a la que en realidad presenta el tema
litigioso y así, la demandante TCS Unión S.L. funda su apelación en cuatro alegaciones
relativas al contrato inicial de 29 de Julio de 1.996 y ampliación del presupuesto inicial, al
plazo de ejecución, a los supuestos defectos de la obra y por último, a la delimitación de
responsabilidades, cuando en realidad, la única razón por la que la sentencia apelada
aminoró la cantidad que reclamaba era por apreciar la existencia de una deficiente
realización por su parte de los trabajos contratados, y siendo esto así, es evidente que el
ámbito de su impugnación habría de quedar ceñido a esa sola cuestión. Por su parte, los
demandados han desarrollado su apelación sobre la base de impugnar el contenido de los
fundamentos de derecho segundo, tercero, quinto y sexto, cuando es reiterada la
jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los
fundamentos de la sentencia, salvedad de que éstos sean determinantes de la decisión, lo
que aquí no ocurre (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92,
10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras). Hechas estas
precisiones iniciales, se ha de señalar que la reclamación de cantidad formulada por la
mercantil actora y ascendente a 5.673.536 pesetas, resulta, tal como se expresa en el ordinal
fáctico quinto del escrito de demanda, de la adición de seis facturas, la 116/97, 124/98,
141/98, 172/98, 182/98 y 71/99 por importe de 722.497, 720.265, 1.026.282, 1.136.756,
174.873 y 1.892.863 pesetas, respectivamente. Pues bien, en relación a dicha exigencia, los
demandados en su escrito de contestación no cuestionan la procedencia de la suma
reclamada, esto es, no impugnan la exactitud de las facturas que constituyen la base de la
pretensión ejercitada, ni tampoco alegan pago alguno por su parte, sino que al contestar al
correlativo de la demanda, se limitan a indicar que se rechaza por los motivos anteriormente
expuestos y que se dan por reproducidos a fin de no resultar reiterativos (f. 423). Estos
motivos san los incumplimientos que se han reseñada en el primer fundamento, con los que
se pretende enervar la acción entablada por TCS Unión S.L., pero no combaten la
procedencia de la cifra exigida, en sí misma y aisladamente considerada, lo que, en
principio, ha de comportar la estimación integra de la demanda.
No obstante ello, no ha sido esa la decisión del juzgador de instancia, que
ha limitado parcialmente el éxito de la pretensión actora, al reducir de la cantidad
reclamada, el importe en que el perito Sr. L. R. ha valorado la reparación de las
deficiencias detectadas ( f. 467 ), aplicando de este modo el mecanismo de la compensación
y cuya solución, desde un punto de vista procesal, resulta equivocada por lo que a
continuación se expone. Constituye jurisprudencia constante la que declara que es en la
demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los
términos de la cuestión litigiosa (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-
90, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras). Proyectado ello al caso debatido, conviene resaltar que
la parte demandada, en ningún momento alegó frente a la pretensión actora de condena al
pago de cantidad de dinero, la existencia de un crédito compensable, que exigiera su
tratamiento procesal como reconvención en la forma prevista por el artículo 408.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, es más, ni en los hechos ni en los fundamentas de derecho de la
contestación se invocó una posible compensación y la súplica interesada en dicho escrito no
fue otra que la absolución, pero sin efectuar referencia alguna a que se aplicara el
mecanismo compensatorio para resolver el conflicto planteado. Pero es que tampoco podía
ser de otra forma, si tenemos en cuenta que los demandados Sres. B. G.y L. T.no acompañaron a su escrito de contestación el dictamen pericial del Arquitecto Sr.
L. R., amparándose en el artículo 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
tanto, si se ignoraba cual pudiera ser la valoración económica de las deficiencias, mal podría
invocarse la compensación de un crédito cuyo importe en ese momento resultaba
desconocido. Por último, si todo lo anterior no bastara, en la celebración de la audiencia
previa, cuyo trámite tiene entre finalidades, la de fijar con precisión el objeto del proceso, el
juez "a quo", estimó que, a la vista del escrito de contestación, no había quedado
expresamente planteada en sus alegaciones la compensación de creditos ( 14'10") y esta
conclusión adquiere singular transcendencia, al afectar de modo esencial al contenido de la
oposición que la parte demandada puede sostener en este pleito.
En efecto, si procesalmente no existe como motivo de oposición la alegación
de la existencia de crédito compensable, ello significa, de un lado, que el juzgador de
instancia al hacer uso de la misma ha incurrido en vicio de incongruencia determinante de la
revocación parcial de la sentencia, al ser jurisprudencia constante la que declara (SS. del TS
de 22-11-93, 23-7-94, 7-11-94, 19-11-94, 22-11-94,16-2-96, 26-2-96 y 11-11-96, entre
otras) que la congruencia no se agota en la estricta adecuación del petitum y el fallo, sino
que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o
relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, ya que de no ser así, se
transformaría el problema litigioso en otro distinto y esto es lo que aquí ha ocurrido, al
aplicar una compensación que nadie había interesado y que además se había declarado como
no planteada en la audiencia previa. Ello...
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