SAP Valencia 662, 26 de Octubre de 2002

PonenteEUGENIO SÁNCHEZ ALCÁRAZ
Número de Resolución662
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

8ª Rollo 588/02

SENTENCIA NUMERO 662

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados

Dª Rosa-María Andrés Cuerda

Dª María-Fe Ortega Mifsud

En la Ciudad de Valencia, a

veintiséis de octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de

esta Audiencia Provincial, siendo ponente

el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio

Sánchez Alcaraz, los autos de juicio

Ordinario promovidos ante el Juzgado de

1ª Instancia de Valencia n° 3 con el

número de autos 144/01 por "TCS Unión, S.L." contra D. F. B. G.y Dª.

S. L. T.; sobre reclamación de.cantidad, pendientes ante la misma en virtud del

recurso de apelación interpuesto por "TCS Unión, S.L." y por D.

F. B. G.y Dª. S. L. T..

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de

Valencia n° 3, en fecha 18 de abril de 2002 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando

parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Royo Blasco, en nombre y

representación de la TCS, Unión S.L., debo condenar y condeno a los demandados D.

F. B. G.y Dña. S. L. T., a que abonen a la citada

demandante la cantidad de diecinueve mil quinientos siete euros con ochenta y siete

céntimos de euro (19.507,87 euros), sin imposición de costas de la presente instancia a

ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las habidas por su cuenta y las comunes

por mitad."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación

por "TCS Unión, S.L." y por D. F. B. G.y Dª. S. L. T.,

admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada,

señalando el día 21 de octubre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil TCS Unión S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra

Don F. B. G.y Doña S. L. T., en reclamación de la

cantidad de 5.673.536 pesetas, en concepto de importe adeudado por los trabajos de

rehabilitación de la estructura, fachadas, cubiertas y partes comunes del edificio número 13

de la calle Bonaire de Valencia, así como por la adecuación de las viviendas 2ª y 3ª. Los

demandadas se opusieron a la demanda alegando el incumplimento por parte de la actora

del contrato suscrito el 29 de Julio de 1.996 en tres aspectos concretos, de un lado, la

existencia de múltiples defectos de construcción, de otro, el importante retraso en la

finalización de las obras respecto del plazo pactado de seis meses a partir del acta de

replanteo y por último, la contravención de la claúsula 9ª, en orden a la colaboración que la

dirección técnica y la contratista debían prestar para la obtención de las correspondientes

licencias y autorizaciones administrativas, suplicando que se dictara sentencia

absolviéndoles de los pedimentos de la demanda. La sentencia de instancia estimó

parcialmente la demanda y condenó a los demandados al pago de la cantidad de 19.507,87

euros, cifra resultante de restar al importe reclamado de 34.098,64 euros, equivalentes a

5.673.536 pesetas, los 14.590,77 euros en que el perito Don Javier L. R.,

Arquitecto superior, valoró las deficiencias existentes en la obra y esta resolución ha sido

recurrido en apelación tanto por la actora como por la parte demandada.

SEGUNDO

Las partes en sus respectivos escritos de recurso, han venido a dotar al

procedimiento de una complejidad muy superior a la que en realidad presenta el tema

litigioso y así, la demandante TCS Unión S.L. funda su apelación en cuatro alegaciones

relativas al contrato inicial de 29 de Julio de 1.996 y ampliación del presupuesto inicial, al

plazo de ejecución, a los supuestos defectos de la obra y por último, a la delimitación de

responsabilidades, cuando en realidad, la única razón por la que la sentencia apelada

aminoró la cantidad que reclamaba era por apreciar la existencia de una deficiente

realización por su parte de los trabajos contratados, y siendo esto así, es evidente que el

ámbito de su impugnación habría de quedar ceñido a esa sola cuestión. Por su parte, los

demandados han desarrollado su apelación sobre la base de impugnar el contenido de los

fundamentos de derecho segundo, tercero, quinto y sexto, cuando es reiterada la

jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los

fundamentos de la sentencia, salvedad de que éstos sean determinantes de la decisión, lo

que aquí no ocurre (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92,

10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras). Hechas estas

precisiones iniciales, se ha de señalar que la reclamación de cantidad formulada por la

mercantil actora y ascendente a 5.673.536 pesetas, resulta, tal como se expresa en el ordinal

fáctico quinto del escrito de demanda, de la adición de seis facturas, la 116/97, 124/98,

141/98, 172/98, 182/98 y 71/99 por importe de 722.497, 720.265, 1.026.282, 1.136.756,

174.873 y 1.892.863 pesetas, respectivamente. Pues bien, en relación a dicha exigencia, los

demandados en su escrito de contestación no cuestionan la procedencia de la suma

reclamada, esto es, no impugnan la exactitud de las facturas que constituyen la base de la

pretensión ejercitada, ni tampoco alegan pago alguno por su parte, sino que al contestar al

correlativo de la demanda, se limitan a indicar que se rechaza por los motivos anteriormente

expuestos y que se dan por reproducidos a fin de no resultar reiterativos (f. 423). Estos

motivos san los incumplimientos que se han reseñada en el primer fundamento, con los que

se pretende enervar la acción entablada por TCS Unión S.L., pero no combaten la

procedencia de la cifra exigida, en sí misma y aisladamente considerada, lo que, en

principio, ha de comportar la estimación integra de la demanda.

TERCERO

No obstante ello, no ha sido esa la decisión del juzgador de instancia, que

ha limitado parcialmente el éxito de la pretensión actora, al reducir de la cantidad

reclamada, el importe en que el perito Sr. L. R. ha valorado la reparación de las

deficiencias detectadas ( f. 467 ), aplicando de este modo el mecanismo de la compensación

y cuya solución, desde un punto de vista procesal, resulta equivocada por lo que a

continuación se expone. Constituye jurisprudencia constante la que declara que es en la

demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los

términos de la cuestión litigiosa (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-

90, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras). Proyectado ello al caso debatido, conviene resaltar que

la parte demandada, en ningún momento alegó frente a la pretensión actora de condena al

pago de cantidad de dinero, la existencia de un crédito compensable, que exigiera su

tratamiento procesal como reconvención en la forma prevista por el artículo 408.1 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, es más, ni en los hechos ni en los fundamentas de derecho de la

contestación se invocó una posible compensación y la súplica interesada en dicho escrito no

fue otra que la absolución, pero sin efectuar referencia alguna a que se aplicara el

mecanismo compensatorio para resolver el conflicto planteado. Pero es que tampoco podía

ser de otra forma, si tenemos en cuenta que los demandados Sres. B. G.y L. T.no acompañaron a su escrito de contestación el dictamen pericial del Arquitecto Sr.

L. R., amparándose en el artículo 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

tanto, si se ignoraba cual pudiera ser la valoración económica de las deficiencias, mal podría

invocarse la compensación de un crédito cuyo importe en ese momento resultaba

desconocido. Por último, si todo lo anterior no bastara, en la celebración de la audiencia

previa, cuyo trámite tiene entre finalidades, la de fijar con precisión el objeto del proceso, el

juez "a quo", estimó que, a la vista del escrito de contestación, no había quedado

expresamente planteada en sus alegaciones la compensación de creditos ( 14'10") y esta

conclusión adquiere singular transcendencia, al afectar de modo esencial al contenido de la

oposición que la parte demandada puede sostener en este pleito.

CUARTO

En efecto, si procesalmente no existe como motivo de oposición la alegación

de la existencia de crédito compensable, ello significa, de un lado, que el juzgador de

instancia al hacer uso de la misma ha incurrido en vicio de incongruencia determinante de la

revocación parcial de la sentencia, al ser jurisprudencia constante la que declara (SS. del TS

de 22-11-93, 23-7-94, 7-11-94, 19-11-94, 22-11-94,16-2-96, 26-2-96 y 11-11-96, entre

otras) que la congruencia no se agota en la estricta adecuación del petitum y el fallo, sino

que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o

relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, ya que de no ser así, se

transformaría el problema litigioso en otro distinto y esto es lo que aquí ha ocurrido, al

aplicar una compensación que nadie había interesado y que además se había declarado como

no planteada en la audiencia previa. Ello...

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