SAP Madrid 16/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
ECLIES:APM:2008:966
Número de Recurso411/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00016/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA.

MADRID

Rollo de apelación nº 411/07

Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid.

Juicio Oral nº 522/06

Del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid (Diligencias Previas nº 4689/06).

SENTENCIA Nº 16/2008

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN PRIMERA.

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE. (Presidente).

DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ.

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO (Ponente).

En Madrid, a dieciocho de enero del dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 522/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, y seguido por un delito de impago de pensiones y abandono de familia, siendo partes en esta alzada como apelante, el MINISTERIO FISCAL y DÑA. Olga, que comparece con la representación procesal de la Sra. Madrid Sanz, y la defensa letrada de la Sra. Altarriba García, y como apelado, D. Adolfo, que comparece con la representación procesal de la Sra. Galán Padilla y la defensa letrada del Sr. Pérez Bolaños; siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha quince de febrero del dos mil siete, que contiene los siguientes hechos probados:

"...1.- La sentencia de fecha 20 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 22 de Madrid, en proceso de separación de mutuo acuerdo, acordó que D. Adolfo debería abonar como pensión de alimentos para su hijo Adolfo, nacido en 1996, la cantidad de 150,25 euros (25.000 pesetas), con periodicidad mensual, dinero que habría de entregar a la madre Dª. Olga, además se reguló el derecho de visitas del padre al hijo.

  1. - En el periodo de diciembre de 2005 a enero de 2007 el Sr. Adolfo no ha abonado la pensión...".

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"....ABSUELVO A D. Adolfo del delito de impago de pensiones por el que fue acusado...".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, y por la Procuradora Sra. Madrid Sanz, en nombre y representación de DÑA. Olga, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado a las partes para que pudieran adherirse o impugnarlo; evacuando escrito la Procuradora Sra. Galán Padilla, en nombre y representación de D. Adolfo, en fecha 22 de marzo del 2007, impugnando el citado recurso por los motivos allí expuestos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el dieciocho de enero del dos mil ocho.

NO SE ACEPTAN los hechos que como tales figuran en la Sentencia apelada, debiendo quedar sustituidos por los presentes:

  1. - La sentencia de fecha 20 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 22 de Madrid, en proceso de separación de mutuo acuerdo, acordó que D. Adolfo debería abonar como pensión de alimentos para su hijo Adolfo, nacido en 1996, la cantidad de 150,25 euros (25.000 pesetas), con periodicidad mensual, dinero que habría de entregar a la madre Dª. Olga ; además se reguló el derecho de visitas del padre al hijo, consistente en fines de semanas alternos desde las 10:00 horas a. m. del sábado hasta las 20:00 horas p.m. del domingo; una vez escolarizado el menor; un mes en la época estival, así como, la mitad en el periodo vacacional de Navidades y Semana Santa.

  2. - En el periodo de diciembre de 2005 a enero de 2007 Don. Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, no ha abonado la pensión, teniendo conocimiento de tal obligación, y solvencia económica durante tal periodo, al haber trabajado de manera discontinua como albañil.

  3. - De igual forma, Don. Adolfo, no recogió a su hijo menor de edad, conforme a lo establecido judicialmente, los días 04/02/06, por el que ya resultó condenado en Juicio de Faltas nº 529/05 por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, así como, los días: 18/02/06, 04/03/06, 01/04/06, 13/04/06, 29/04/06, 24/06/06 y 01/07/06, habiendo interpuesto denuncia por todos estos días, a instancias de la Sra. Olga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En el caso de autos, habiéndose interpuesto sendos recurso de apelación, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, y versando los primeros, de forma común, en la supuesta indebida inaplicación del artículo 227.1 y 3 del C. Penal ; y en cuanto al de la acusación particular, de forma personal, por el motivo de supuesta indebida inaplicación del artículo 226.1 del mismo cuerpo legal; en aras la mayor claridad expositiva, se procederá a la resolución del motivo comúnmente aducido tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, para a continuación, resolver sobre el motivo exclusivamente argumentado por esta última.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, se alza en esta instancia tanto el MINISTERIO FISCAL, como DÑA. Olga, como partes apelantes, aduciendo como antes se dijo: indebida inaplicación del articulo 227.1 y del C. Penal, al entender en síntesis que: de las pruebas practicadas, queda acreditado que el acusado tenía capacidad económica suficiente para hacer frente a la obligación alimenticia impagada; y que correspondería en su caso a este último, acreditar tal insolvencia económica; por todo lo cual, aducen los fundamentos de hecho y de derecho que estiman de aplicación, y termina solicitando: por parte de la acusación particular, que se dicte Sentencia en esta alzada, por la que condene al acusado como autor del delito antes mencionado, a la pena de un año de prisión, así como, el abono de 2.836,03 euros como reparación del daño y la imposición de costas al anterior. Por parte del Ministerio Fiscal, en su recurso de fecha 02/03/07, no consta qué petición en particular solicita de esta Sala, y en posterior escrito del anterior de fecha 19/03/07, se adhiere al recurso interpuesto por la acusación particular.

TERCERO

Expuesto lo anterior, razona el Juzgador de instancia, que procede absolver al acusado toda vez que no ha resultado acreditado el dolo o intencionalidad del anterior, en cuanto al impago de la pensión alimenticia que sí ha resultado probado en sí mismo, toda vez que, la ausencia de solvencia económica de D. Adolfo, conforme sostuvo en el juicio, sin que exista prueba que determine sus ingresos o forma de sustento, impiden apreciar que el impago fuere voluntario.

Llegados a este punto, y con carácter general, es necesario concretar que el tipo delictivo establecido en el artículo 227 del C. Penal exige:

  1. Como elemento objetivo del tipo: la fijación de una prestación económica, en favor del cónyuge o los hijos del matrimonio -a consecuencia de un proceso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, o en un proceso de filiación o de reclamación de alimentos en favor de los hijos- establecida en resolución judicial cuya ejecución se haya acordado por el Juez competente.

  2. También como parte objetiva del tipo penal: el impago de ésa prestación económica, caso de estar establecida con periodicidad mensual, durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, o, en el supuesto de constituir cualquier otra prestación económica, conjunta o única, la falta de satisfacción de la misma en el plazo o plazos establecidas.

  3. Finalmente, como elemento subjetivo: la concurrencia de dolo en el autor, sin que sea admisible la posibilidad de comisión culposa, en aplicación del C. Penal, cuyo artículo 12, que menciona expresamente el Juez a quo, dispone que las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley.

Éste último elemento subjetivo citado, vendría constituido por el hecho de que el sujeto activo, conociendo la resolución judicial indicada, incumpla voluntariamente la prestación impuesta, pudiendo por su capacidad económica verificarla. Es decir, el elemento subjetivo de lo injusto se desdobla en el delito de abandono de familia por impago de pensiones en dos elementos: a) conocimiento por el imputado de la resolución judicial y de la obligación alimenticia en ella impuesta y b) el incumplimiento voluntario de dicha obligación cuando tuviera bienes suficientes para ello; o como ya se dijo en palabras de esta misma Sección 1ª, en Sentencia de 02/12/05 (Recurso de apelación nº 392/2005 ), y en la que se precisó al respecto que: "...aunque el citado precepto no establece las condiciones en las que el impago de pensiones constituye una infracción penal, salvo el número de mensualidades impagadas, el dolo debe abarcar la intención, la conciencia y la voluntad de dejar de abonar esas prestaciones económicas, para lo que necesariamente ha de disponer de bienes o ingresos suficientes para hacerlo. El mero cumplimiento de los elementos objetivos del delito, esto es la fijación de esa pensión periódica en resolución judicial y el impago, no puede bastar para completar la acción punible, sino que debe concurrir esa intención conscientemente renuente del acusado a cumplir su obligación dineraria, y la aptitud para llevarla a cabo, pues el caso contrario estaríamos instaurando la prisión por deudas, sancionando penalmente el mero hecho del impago aunque el deudor hubiera realizado todo lo que estuviera lícitamente a su...

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