SAP Murcia 222/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2008:663
Número de Recurso367/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 222/08

ILMOS SRESD. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinte de mayo de dos mil ocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario

núm. 511/05, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Caravaca de la Cruz,

entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante y apelado Ignacio , representado por la

Procuradora Sr Maestre Guillamón en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Guillén Melendreras, y como

codemandada, y en esta alzada apelante y apelada, CASER, representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en esta

segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Campos Gil. Es también codemandado el BANDO DE LOS CABALLOS DEL

VINO, hallándose en situación procesal de rebeldía. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa

la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de febrero de 2.007 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López, en nombre y representación de Ignacio , debo condenar y condeno de forma solidaria y conjunta al Bando de los Caballos del Vino de la Real e Ilustre Cofradía de la Santísima y Vera Cruz de Caravaca y a la aseguradora Caja de Seguros Reunidos al pago a favor de Ignacio , de la cantidad de veinticinco mil novecientos dos euros con nueve céntimos de euro (25.902,09) y lo intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho octavo. En cuanto a las costas procesales, estése a lo establecido en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente resolución."

En fecha 9 de marzo de 2.007 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Que si ha lugar a la solicitud de ampliación formulada, al haberse omitido en la resolución los intereses que ha de abonar la compañía aseguradora en el sentido de que el fundamento de derecho octavo de la presente resolución quede redactado de la siguiente forma: Que la petición de intereses legales es procedente por aplicación del artículo 1100 Código Civil en relación con el artículo 1108 del mismo texto legal, aplicándose el tipo básico del Banco España vigente a la presentación y desde la fecha de la misma de acuerdo con lo dispuesto en la L 34/84 de 29 de junio, incrementado en dos puntos hasta su pago como determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con relación a los demandados que no tengan la condición de aseguradores. Con respecto a la mercantil aseguradora, en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que implica, de acuerdo con el punto 4º del citado artículo 20 la imposición de oficio por el Juzgado del pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50% -no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100-, intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, y que se computarán desde la fecha del accedente (artículo 20,6 LCS ), al no haber consignado la aseguradora el importe de la indemnización en el plazo legal de tres meses desde la producción del daño".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de CASER SA. y Ignacio , siéndoles admitido, y tras los trámites previsto en la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 367/2007 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 19 de mayo de 2.008.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuso recurso de apelación Ignacio , a través de su representación procesal, alegando falta de motivación de la sentencia de instancia, en concreto en lo relativo al hecho de decantarse por el dictamen emitido por el perito judicialmente designado, y en conexión con ello se alega errónea valoración de las normas jurídicas sobre valoración de la prueba y jurisprudencia que las desarrolla, e infracción por inadecuada aplicación del artículo 1.905 C.C ., argumentando a favor del dictamen pericial aportado por el mismo y en contra del emitido por el perito judicialmente designado. Por último, se alega infracción por inadecuada aplicación del artículo 394 L.E.C ., argumentando a favor de que las mismas se impongan a los demandados.

SEGUNDO

Han de ser desestimadas las alegaciones y argumentos de la apelante en base a los propios razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, donde se da respuesta a todo ello, no considerándose que en la misma exista ausencia de motivación, ni que se haya valorado erróneamente la prueba propuesta y practicada, pues si bien sus razonamientos cabría calificarlos de breves (no de ausentes), los mismos son claros y contundentes,...

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