SAP Barcelona 55/2005, 11 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2005:1076
Número de Recurso619/2003
Número de Resolución55/2005
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

D. ENRIQUE ANGLADA FORSD. JOSE MARIA BACHS ESTANYDª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO

SECCIÓN DECIMOCTAVA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

ROLLO Nº 619/2003

JUICIO DE INCAPACITACIÓN Nº 288/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE RUBÍ

S E N T E N C I A

Ilmos.Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incapacidad, nº 288/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, a instancia de DOÑA Lidia representada, en segunda instancia, por la Procuradora DOÑA ELENA LLEAL BARRIGA y dirigida por la Letrada DOÑA MERCE SERRAT FABA, contra DON Lucio representado , en segunda instancia, por el Procurador DON JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA y dirigido por el Letrado DON JUSTO GONZALEZ JIMENEZ , y con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y del recurso, por vía de impugnación, de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 2003, por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Romera Hernandez, en nombre y representación de Doña Lidia, contra Lucio.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, del que se dio traslado a las otras partes en litigio, presentando el demandado escrito de oposición al mismo y, a su vez, de impugnación contra aquélla en el particular relativo a la no imposición de las costas de la instancia, y el Ministerio Fiscal escrito de oposición a sendas apelaciones de ambos litigantes, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones y comparecidas las partes en forma, se designó Ponente y se acordó por la Sala la práctica de las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759, 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose para la práctica de la exploración judicial y para la celebración de la vista, el día 9 de febrero de 2005, las cuales se han llevado a término, con el resultado que obra en las respectivas actas autorizadas por la Sra. Secretaria de la Sección, así como el acto de la vista y las pruebas de audiencia de parientes y pericial médica en los compacts-discs, debidamente incorporadas unas y otros a las actuaciones.

TERCERO

En el presente rollo se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La incapacitación, como proclama el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1991, supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el artículo 210 del Código Civil (hoy artículo 760 de la L.E.C.), dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula (Título IX del Libro I del Código Civil) -y en la actualidad los artículos 756 al 763 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000-, prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz (Art. 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000), tanto por el Juez de Instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad o la capacidad, en una actuación que no puede calificarse propiamente de reconocimiento judicial (Art. 353 de la L.E.C. actual), sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que refiere el citado artículo 759 y las que suministren las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las mas trascendentes, ya que afecta a la libertad propia de los seres humanos, por lo que estas cuestiones no deber permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponde emitir la respuesta-sentencia adecuada. Como estado civil limitativo de derechos, la constitución o declaración de incapacidad, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la previa constitución por resolución firme de los órganos jurisdiccionales, declaración que ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona y que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 y 20 de marzo de 1991). Lo que significa que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (Ss. del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1969, 1 de febrero de 1976 y 10 de febrero de 1986), y tales medios probatorios reseñados en el artículo...

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