SAP Badajoz 343/2003, 4 de Junio de 2003
Ponente | JOSE MARIA MORENO MONTERO |
ECLI | ES:APBA:2003:871 |
Número de Recurso | 245/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 343/2003 |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a cuatro de Junio de dos mil tres.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Mérida en los autos nº 356/00, de menor cuantía, promovidos por D. Casimiro contra
D. Rosendo , D.ª Ángela y "Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros".
El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 27-XII-02, dice: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Riesco Martinez en nombre y representación de D. Casimiro contra D. Rosendo , Dª Ángela y la entidad aseguradora "El Ocaso S.A.", representados por el Procurador Sr. Mena Velasco, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos instados de contrario.== Impongo al actor el pago de las costas causadas."
La parte actora apela de la Sentencia dicha, con solicitud de que se revoque y de que se estime íntegramente la demanda. La parte demandada se opone al recurso.
Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista. Ha sido ponente Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
La demanda reclama, a título de responsabilidad aquiliana, el resarcimiento de los daños producidos en la vivienda del actor por consecuencia de un incendio desatado dentro del domicilio del matrimonio demandado, bajo cobertura de daños a terceros a cargo de la aseguradora asimismo demandada. Desestima la demanda el juzgador de instancia, en definitiva y tal como se lee en el fundamento cuarto de la resolución que es objeto del recurso, por no estimar acreditada la causa desencadenante del incendio y, menos aún, que el siniestro se debiera a negligencia de alguno de los miembros de la familia del citado matrimonio. Esta Sala, sin embargo, considera que sí que han quedado probados los elementos esenciales de la clase de responsabilidad que se reclama, ello tan satisfactoriamente como era exigible al actor conforme a la distribución del "onus probandi" que se desprende de los apartados 2 y 3 del art. 217 de la LEC, según la cual le correspondía la de "los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" (apartado 2), y ello sin necesidad de favorecerlo, verdaderamente, con ninguno de los criterios especiales con que de ordinario viene la jurisprudencia a suavizar o atemperar dicha carga en casos de responsabilidad extracontractual ligada a ciertos riesgos derivados de particulares modos de convivencia, fabricación o consumo.
Que el fuego comenzó en el hogar del matrimonio demandado...
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