SAP Castellón 107/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2002:415
Número de Recurso289/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N°107

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Eloisa Gómez Santana

Don José Luis Antón Blanco

En la Ciudad de Castellón, a once de abril de dos mil dos

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Castellón en los autos de Juicio de Cognición n° 304/00, y en el que han sido partes, como apelante, la compañía WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Sra. Sanz Yuste y asistida del Letrado Sr. Reverter Ramos; y como apelada, la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por la procuradora Sra. Margarit Pelaz y asistida por la letrada Sr. Bover Ballester.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2001 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Winterthur Seguros Generales S.A. contra María Rosario y Mapfre, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene identificada en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió en ambos efectos, confiriéndose traslado para oposición e impugnación en su caso, lo que efectivamente se verificó en tiempo y forma por la parte contraria, que solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes.

PRIMERO

Insiste la aseguradora recurrente en sus pretensiones de resarcimiento con cargo a los demandados, del importe que hubo de abonar a su asegurada Doña María Virtudes , por los daños producidos en su establecimiento, sito en la AVENIDA000 n° NUM000 de Almenara, a resultas del incendio producido en el vehículo matr. D-....-VD , propiedad de la Sra. María Rosario y asegurado con Mapfre, cuando el 11 de febrero de 1999 estaba estacionado frente a dicho local de negocio. El argumento de la juzgadora, del que discrepa la demandante, es que desconociéndose la causa del incendio y no siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba, pues tener aparcado, con el motor parado, un vehículo no supone ningún riesgo, debe absolverse a los demandados, como así decide. La recurrente mantiene por el contrario que es aplicable la teoría de la inversión probatoria, por ser el automóvil un instrumento creador de riesgos, de modo que no constituyendo todo incendio un supuesto de caso fortuito conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, no habiéndose intentado siquiera prueba alguna en orden a descubrir el origen del incendio, debe responder de los daños por ella satisfechos a su asegurada, incluidos los intereses correspondientes al art 20 de la LCS. La aseguradora codemandada, única comparecida en la instancia, había opuesto igualmente, y lo recuerda ahora al impugnar el recurso, que ella había hecho frente, a favor de la Comunidad de Propietarios del inmueble donde esta ubicado el local, a parte de los gastos reclamados, por lo que en todo caso procedería la minoración de la suma reclamada.

SEGUNDO

No comparte la Sala las conclusiones absolutorias alcanzadas en la instancia. Y es que, como tenemos dicho en precedentes ocasiones, siguiente pautas jurisprudenciales imperantes en la materia, aunque nuestro Código Civil, fiel a las directrices imperantes en la época de la Codificación, que hacían descansar en la noción de culpa el fundamento de la responsabilidad, aparece dominado por la idea de la culpa del agente productor del daño, sin embargo, el paso del tiempo y el progreso de la humanidad, con la aparición de máquinas, ingenios y artificios creadores de riesgos antes impensables, unido al sentimiento cada vez mas generalizado de que las víctimas debían ser indemnizadas siempre, ha hecho mella en el primitivo criterio que, subsistiendo formalmente inalterado, ha sido modificado sustancialmente por medio de la labor interpretadora de las normas llevada a cabo por nuestra jurisprudencia. Se produce así la transformación de aquel viejo principio subjetivista bien por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable, a no ser que se demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo, demostración re no se conseguirá con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, bien por el sistema de exigir una diligencia más alta de la específicamente reglada, entendiendo que la mera observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado( SSTS 26-11-90; 28-5-91; 24-5-93 y 7-4-97, entre otras). En particular sede de responsabilidad por hechos en los que intervienen vehículos de motor, nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de julio de 1989 lo considera como un ingenio mecánico complejo, de evidente utilidad individual y social, pero que lleva consigo, de modo...

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