SAP Burgos 54/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2007:135
Número de Recurso293/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00054/2007

SENTENCIA Nº 54

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: IMPUGNACION ACUERDOS COMUNITARIOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: 12 DE FEBRERO DE 2007

En el Rollo de Apelación número 293 de 2006, dimanante de Juicio Ordinario nº 411/2005, del

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Aranda de Duero, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Abril de 2006, siendo parte, como demandante- apelante, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, de León, representada en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Rafael Gutiérrez Olivares; y como demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL " EDIFICIO000 ", de Aranda de Duero, representada en este Tribual pro el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Ignacio Sáez Saenz de Buruaga

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Sr./a. J.E. Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 (hoy DIRECCION000 nº NUM000 ), declarándose nulos de pleno derecho los acuerdos comunitarios adoptados en las Juntas celebradas el día 17.1.05 y 27.1.05, en sus apartados 2º y 3º, con imposición de costas a la parte demandada.- Se estima igualmente la reconvención interpuesta por el Procurador Sr/a. Marcos María Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, hoy DIRECCION000 nº NUM000, frente a Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad, condenando a ésta última a abonar al actor/reconveniente la cuantía de 4.911,73 euros, mas intereses legales, con imposición de las costas devengadas por la reconvención, a la parte actora/reconvenida".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 11 de Enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos del art 465-4 LECV, procede analizar, en primer lugar, los motivos de impugnación referentes a la procedencia de la Reconvención, a la posible incongruencia del Fallo de la Sentencia, y a la invocación de la existencia de una reconvención implícita, a los efectos del art 406 LECV (motivos primero y segundo del recurso).

Como punto de partida, procede significar que la parte recurrente, a pesar de invocar la concurrencia de incongruencia, no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, ni la retroacción de las actuaciones a los efectos del art 227 LECV, sino que plantea únicamente una cuestión de estricto contenido procesal y referente a la congruencia interna del fallo de la causa, a los efectos del art 218 LECV y a la admisibilidad de la reconvención.

Dicho esto y examinado el contenido de la causa deben de ser desestimados estos motivos de impugnación por las siguientes razones:

  1. - Del examen del escrito de demanda, puede deducirse, a los efectos del art 339-5 LECV, que la parte actora plantea dos pretensiones en el proceso. Por un lado, la nulidad de un concreto acuerdo comunitario documentado en las Actas de 17-01 y 27-012005, y, por otro, que se declare que la entidad actora no está obligada a contribuir y a pagar los gastos que la comunidad le reclama en relación con el ascensor y la caldera.

    Ello supone que en el debate procesal se introducen dos cuestiones esenciales y que se concretan: en primer lugar, sobre la validez de un acuerdo comunitario referente al abono por los locales de negocio de los gastos de reposición de dos elementos comunes, y, en segundo lugar, en determinar si la entidad actora debe de abonar alguna cantidad por esa sustitución de elementos comunes.

    Sobre este concreto suplico de la demanda la sentencia de instancia ciertamente debió de haber establecido, a los efectos del art 209-4 LECV, una estimación parcial, pues estimaba la pretensión inicial del suplico rector del proceso, pero desestimaba la pretensión derivada y referente a si la entidad actora debía cantidad alguna a la Comunidad de Propietarios que no solo era actora, sino que era también reconviniente. Ahora bien, ello no supone un vicio de falta de congruencia a los efectos del referido artículo 218 LECV por dos razones. Por una parte, porque la pretensión referente a la cuantía debida por la entidad actora era estimada al analizarse la reconvención y fijarse la cuantía precisa de lo debido; y, por otro, porque, en todo caso, la desestimación de la demanda en lo relativo a que se declare que la entidad Caja España no adeuda cantidad alguna por los gastos de reposición de la caldera y el ascensor comunitarios, es una desestimación tácita, pues no solo no se acepta que no deba cantidad alguna por gastos comunes, sino que de forma expresa se condena, como consecuencia de la estimación de la reconvención, al abono de una cantidad líquida, expresa y cierta.

  2. -. Sólo de forma externa y aparente pudiera hablarse de incongruencia o de contradicción entre estimar la demanda, aunque en el Fallo no se dice que sea íntegra o plena, y estimar la reconvención al atribuirle el pago de una cantidad concreta. Esta apariencia de contradicción desaparece con la propia aplicación de referido art 218 LECV, al indicarse que, desde el punto de vista de las "pretensiones ejercitadas el proceso", se estima una pretensión, cual es: la nulidad de las juntas, pero se desestima otra pretensión introducida en la demanda, cual es: la determinación de si concurre alguna cantidad debida por la entidad actora.

    Es decir, no puede hablarse de incongruencia, y solo quizás de falta de exhaustividad, lo que no supone infracción procesal relevante, y menos determinante de indefensión. Al respecto, debe de indicarse que si bien el deber de exhaustividad de las sentencias, que es manifestación del de congruencia, obliga a que hagan las declaraciones que exijan las pretensiones de las partes, "decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" (artículo 218 ), sin embargo, "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados (SS., por ejemplo, de 4 enero, y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 )". Asimismo, el deber de motivación, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (STC 116/1998 ), para apreciar desmotivación de una sentencia se precisa que se dicte fallo no precedido de razones y argumentos que conduzcan al mismo, por exigencia constitucional y de la legitimación procesal ordinaria y a ello no se opone la parquedad o brevedad de los razonamientos (STS 21 junio 2000 ).

  3. - Se dice por la parte recurrente que concurre un supuesto de reconvención implícita, porque se solicita la absolución del demandado, y porque no se puede estimar la nulidad del acuerdo y a la vez determinar que la entidad titular del local de negocio adeuda una cantidad a la comunidad demandada-reconviniente. En cuanto a la presencia de un reconvención implícita, debe de rechazarse esta consideración, y procede significar que la reconvención es expresa, y por ello se produce un pronunciamiento explícito en la sentencia. Así, no solo no se solicita la absolución de la parte demandada, sino que de forma expresa se suplica en la reconvención una cantidad concreta como deuda de la entidad actora con la comunidad reconviniente, por lo que no esta presente el supuesto del art 406-3-2 LECV. Asimismo, en el suplico del escrito de Recurso de Apelación, f. 250 se solicita la revocación de la sentencia y la absolución en la forma pedida en el suplico de la contestación a la reconvención, lo que supone que la reconvención no se considera implícita sino que es explícita y concreta; y, por ello, es compatible, como se ha indicado, estimar la nulidad formal del acuerdo impugnado y establecer una condena dineraria derivada de una deuda por gastos comunes del art. 9 LPH.

  4. - Siguiendo con el proceso de desestimación de los indicados motivos del recurso, procede significar que no se aprecia incongruencia entre estimar la nulidad de las Juntas de 2005, y en base a razones formales referentes a la falta de notificación del acuerdo, y el hecho de analizar si la entidad propietaria de los locales de negocio debe o no cantidad alguna en concepto de reposición de elementos comunes, y ello por varias razones.

    En primer lugar, porque la decisión de cambiar el ascensor y la caldera no se toma en las Juntas impugnadas del año 2005, sino en Juntas precedentes de agosto de 2003, para el ascensor, y de julio de 2003, para la caldera, ninguna de las cuales resulta impugnada en tiempo y forma.

    En segundo lugar, porque la pretensión referente a si se debe o si no se debe alguna cantidad por la sustitución de los elementos comunes, es introducida como...

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