SAP Girona 344/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2006:850
Número de Recurso373/2006
Número de Resolución344/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 344 /2006.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a diecinueve de julio de dos mil seis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante TAXIS I MICROBUSOS BALLIU, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D. FRANCESC DE BOLÓS PI y defendido/a por el/la

Letrado D. MARÇAL FONTANET SUREDA.

Han sido partes apeladas MERCURIO, no comparecido en esta alzada; Y Doña Carlos Francisco , SARFA S.L. declarado en rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de TAXIS I MICROBUSOS BALLIU S.L. contra MERCURIO y Doña Carlos Francisco , SARFA S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " 1.-Es fixa com a indemnització que la part demandant TAXIS I MICROBUSOS BALLIU S.L. ha d'abonar al testimoni JAUME MAYOL VALL-LLOSERA, la quantitat de 40 euros . 2.- Si la part obligada no abonés la indemnització en el termini de DEUS DIES des de la fermesa d'aquesta resolució, el testimoni podrà acudir a la vía de constrenyiment. "

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día diecinueve de julio de dos mil seis.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que se plantea en el recurso es la disconformidad del apelante con el pronunciamiento de la sentencia impugnada que le deniega la indemnización que solicitó, en concepto de lucro cesante, por los días de paralización del taxi de su propiedad mientras era reparado de los daños que sufrió a resultas del accidente de circulación al que se refiere este proceso.

Dicha resolución entendió que no había quedado demostrado el importe del lucro cesante que se reclama como indemnización.

Por el contrario, el apelante sostiene que sí ha quedado debidamente acreditado, primero, porque los demandados fueron declarados en rebeldía, habiéndose solicitado que se les tuviera por conformes con los hechos en los que se basaba la demanda. Segundo, porque la utilización de certificaciones de gremios profesionales como medio para acreditar la existencia de lucro cesante derivado de la paralización de vehículos a resultas de accidentes de circulación ha sido admitida por la jurisprudencia.

SEGUNDO

En cuanto a la trascendencia de que dos de los demandados no compareciesen al juicio oral y fuesen declarados rebeldes, hay que recordar que la rebeldía es una de las posibles posiciones de todo demandado frente a la demanda que se le notifica. Puede optar por comparecer y contestarla, comparecer y no contestar o, simplemente, no comparecer. En este último caso se le declara en rebeldía, lo que no implica que por esta sola razón haya de estimarse la demanda dando por ciertos los hechos que la basan. En otras palabras, la declaración de rebeldía para nada implica que deba tenerse al demandado por conforme con los hechos alegados en la demanda, siendo así que el demandante sigue teniendo la carga procesal de probarlos tal y como resulta del artículo 217.2 de la LEC .

Por otra parte, en cuanto a la incomparecencia a juicio de los legales representantes de las dos sociedades demandadas, cabe recordar que; como ya ha indicado esta Sala entre otras en sus sentencias de 3 de marzo de 2.003, 31 de enero de 2.004 y 25 de abril de 2.005 ; el artículo 304 de la LEC contempla la "ficta confessio" como una simple posibilidad, y no como una imposición en materia de valoración probatoria para el juzgador. La incomparecencia al juicio no altera el principio general en materia de valoración de la prueba practicada, según el cual la convicción de los tribunales se formará atendiendo al resultado conjunto que aquélla arroje. Y esto es lo que ha hecho la Sra. Juez de primera instancia: valorar las demás pruebas practicadas.

En consecuencia, porque los representantes de las demandadas no...

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