SAP Tarragona 43/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2008:34
Número de Recurso829/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

Rollo de Apelación 829/2007

J.O 393/2005

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

Procedimiento Abreviado nº 105/2004

Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Macarena Mira Picó

Ilma. Sra. Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 17 de Enero de 2008.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 829/07, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Javier Y DE Luis Carlos, contra la sentencia de 8 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona en el Procedimiento número 393/05 en la que fueron condenados Javier Y Luis Carlos como autores de un delito contra la propiedad industrial previsto en el art. 274.2 CP, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Sobre las 10:30 horas del día 21 de julio de 2003 Javier y su cónyuge Luis Carlos tenían expuestos para la venta, en el puesto que ambos regentaban en el mercadillo ambulante de la localidad de Salou, seis bolsos que aparentaban ser de la marca Louis Vuitton, que incorporaban las marcas registradas por la sociedad Louis Vuitton Malletier SA., con un diseño similar a la línea "Monograma" de dicha entidad, sin la autorización de la misma."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

  1. ) Que debo condenar y condeno a Javier como autor de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del Código Penal, con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de prisión de un año y cuatro meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciséis meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.

  2. ) Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autora de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la reponsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.

  3. ) Que debo condenar y condeno a Javier y Luis Carlos a que en concepto de responsabilidad civil se haga entrega a la entidad Louis Vuitton Malletier SA de los efectos intervenidos y decomisados en las presentes actuaciones."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación la representación procesal de los acusados fundamentándolo en infracción del tipo penal previsto en el art. 274.2 CP por ser atípica la conducta realizada y, subsidiariamente falta de proporción de la multa impuesta por carecer los condenados de recursos económicos, los motivos que constan en el escrito presentado, interesando la absolución de sus defendidos y, subsidiariamente, imposición a los mismos de una pena de multa con una cuota de 2€.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de LOUIS VUITTON MALLETIER impugnó el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada al entender que el tipo aplicado no exige que la conducta induzca a error al consumidor sino que se exige que la misma infrinja el derecho de exclusiva del titular de la marca como ocurre, según sostiene en el presente supuesto, por cuanto que lo productos intervenidos reproducen de forma idéntica a las marcas registradas y dichos productos son de la misma clase para los que dichas marcas están registradas, tratándose en el presente caso de una falsificación del producto por cuanto que el logotipo, las flores y la denominación "Louis Vuitton" es el mismo, entendiendo que el bien jurídico protegido es el derecho de exclusiva del titular de la marca y no la protección de los consumidores, interesando, por todo ello, la desestimación del recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia recurrida. Subsidiariamente, en caso de estimación del recurso, interesa se proceda a la destrucción de los productos incautados.

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Audiencia ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre el bien jurídico protegido en el tipo penal previsto en el artículo 274 del Código penal. El referido artículo, en su redacción vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos ahora enjuiciados castigaba al que a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero". La remisión al apartado anterior del mismo precepto significa literalmente que el signo distintivo ha de ser idéntico o confundible.

Como se establece en la sentencia 292/2007 dictada por la Audiencia provincial de Tarragona en fecha 17 de julio, la referencia normativa que se contiene en el tipo reclama una labor identificativa de su significado y alcance para lo cual no cabe desconocer la regulación civil de la marca y de los derechos patrimoniales que se derivan de la misma.

En efecto, sin perjuicio de que el legislador penal puede establecer elementos normativos o descriptivos de los tipos con amplia autonomía conceptual, incluso especializando su alcance respecto a las categorías dogmáticas o al significado atribuido en otros sectores del ordenamiento (vid. por ejemplo, la definición que el Código Penal realiza de la persona incapaz, artículo 25 CP ) ello no supone, como consecuencia necesaria, que, en todo caso, la utilización de conceptos normativos en las normas penales deba comportar una ruptura de significados respecto a otras regulaciones extramuros a las mismas.

En puridad, y a salvo atribuciones específicas de significado, elementales criterios de sistematicidad aconsejan que a la hora de determinar el alcance o significado de un elemento normativo los jueces penales deban atender a criterios sistemáticos de atribución.

Lo anterior es especialmente decisivo para abordar el análisis del recurso planteado pues del alcance que otorguemos al concepto de signo distintivo y al contenido de los derechos de propiedad industrial que integran el objeto de protección penal dispensado por el artículo 274 CP, depende la propia delimitación del contorno aplicativo del tipo, cuya errónea aplicación de se denuncia en el recurso como fundamento del motivo revocatorio.

Esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en (SAP Tarragona, Rollo de Apelación núm. 1157/2003, de 14 de junio de 2004, ponente, Casas Cobo) sobre la necesidad de acudir a una interpretación sistemática e integradora de los elementos normativos del tipo del artículo 274, a la luz de la Legislación especial en materia de marcas y de propiedad industrial.

Las consecuencias extraídas del riguroso análisis que se contiene en la sentencia citada son relevantes. Tal como se afirma en la referida resolución "es cierto que el primer apartado del art. 274 no se remite expresamente a la legislación civil, pero el mismo concepto de derecho de propiedad industrial o de signo distintivo registrado conforme a la legislación de marcas supone la necesaria aplicación de normas de carácter civil, en la correcta comprensión del art. 274 C.P ".

Debe partirse, por tanto, de la naturaleza y funcionalidad del derecho de propiedad industrial tutelado pero dentro de un marco normativo más amplio.

A este respecto, la sentencia antes citada considera que en atención a la regulación de la Ley de Marcas contenida en su art. 4, cabe afirmar que el derecho subjetivo que se reconoce al titular y la protección que se le brinda tiene también como objetivo funcional garantizar que los productos industriales amparados por la marca y puestos en el mercado puedan ser distinguidos por el consumidor o...

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