SAP Barcelona, 20 de Febrero de 2003

ECLIES:APB:2003:1617
Número de Recurso15/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 15/03

Procedimiento Abreviado nº 161/00

Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona

SENTENCIA N°

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a veinte de febrero de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Concepción y de María Angeles contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día treinta y uno de julio de dos mil dos por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a María Angeles y a Concepción como autoras responsables de un delito contra la propiedad industrial, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada una de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo tres meses de multa con una cuota diaria de quinientas ptas que se convertirá en noventa días de responsabilidad personal en caso de impago, debiendo hacerse efectiva en plazos mensuales de quince mil ptas dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la firmeza de la sentencia, así como a satisfacer, por mitad, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En responsabilidad María Angeles indemnizará a Basi SA. en 328.300 ptas., a American Nike SA. en 53.008 ptas., a Adidas AG en 11.193 ptas y a Reebok en 35.364 ptas.. Concepción indemnizará a Basi SA. en 56.280 ptas., a American Nike SA. en 37.425 ptas., a Adidas AG en 34.975 ptas. y a Reebok en 10.213 ptas.".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia apelada, salvo aquellos que contradigan los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Una y otra de las representaciones procesales de ambas condenadas en la instancia inician sus respectivos recursos alegando la quiebra de la condición objetiva de procebilidad consistente en la denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales.

Dispone el art. 287,1º que "para proceder por los delitos previstos en los artículos anteriores del presente capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales" señalándose dos excepciones, una en el mismo apartado del precepto (cuando la agraviada sea "sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida" y, otra, en el siguiente ("cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas". El sistema del Código vigente rompe con el precedente legislativo inmediato al requerir dicha condición de perseguibilidad, convirtiendo los injustos del capítulo en que se encuentran los delitos contra la propiedad industrial en semipúblicos (toda vez que producida la denuncia bastará con la actuación del Ministerio Fiscal) y haciendo este régimen difícil la compatiblidad con el bien jurídico supraindividual preferente (puesto que se engloban en los delitos contra el orden socioeconómico) que aparece como directamente tutelado.

Dos son las razones que dispensa la Sra. Juez "a quo" para entender que el requisito de procebilidad se ha cumplido. Invirtiendo el orden con que se abordan en la Sentencia de instancia se señala allí que una la constituye que el supuesto enjuiciado tiene cabida en la excepción del art. 287,2. No comparte la Sala este parecer. La mención legal a "pluralidad de personas" es ciertamente un concepto indeterminado, aunque no único en el Texto punitivo. Siquiera por asimilación a lo que en otros pasajes del Código se refiere cabría entender que no se satisface la previsión con escaso número de aquellas, o más de una, que bien podría integrarse en la noción de "varias". El término "pluralidad" se encontraría entonces en los difusos contornos comprendidos entre algo más que "varias" y menos que "múltiples" (que el Código, según extendida interpretación; refiere al sujeto pasivo masa). En cualquier caso, y siempre en el cenagoso terreno de la falta de concreción, no parece que las entidades perjudicadas en la presente causa, cuatro en total, colmen lo establecido por la norma.

En aquello que este Tribunal de segundo grado comparte plenamente con la Sra. Juez de instancia es en la consideración que ningún vicio de nulidad arrastra la inicial intervención o incautación de las prendas. Conceptualmente resulta inviable encajar la nulidad que pretenden las partes apelantes fuera de los "actos...

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