SAP Pontevedra 369/2001, 12 de Noviembre de 2001

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2001:2965
Número de Recurso64/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2001
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

D. JAIME CARRERA IBARZABALD. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPOD. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00369/2001

Rollo: RECURSO DE APELACION 64 /2001

Asunto: MENOR CUANTIA 76/00

Jdo. procedencia: JDO PRIMERA INSTANCIA E INSTR. N° 3 DE VILAGARCÍA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los

Ilmos. Sres. Magistrados: DON JAIME CARRERA IBARZABAL, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 369

En PONTEVEDRA, a doce de Noviembre de dos mil uno .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MENOR CUANTIA 76/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo 64/2001, en los que aparece como parte apelante-demandante, la Entidad ORALCO SA, y como apelado-demandado, COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACION PLAYA DIRECCION000 DE A ILLA representado por el procurador Sr. López López, y asistido por el Letrado Sr. Botana Castro, sobre y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vilagarcía, con fecha cinco de marzo de dos mil uno, se dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, invocados por la Procuradora Sra. Montans Arguello, en representación de la demandada Comunidad de Propietarios de la Urbanización Playa DIRECCION000 , frente a la demanda ejercitada por la Entidad ORALCO S.A., representada por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez, debo absolver y absuelvo en la instancia a la citada demandada. Todo ello con expresa imposición de costas causadas a la actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la Entidad ORALCO S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de septiembre del presente año para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sala planteó, en proveído de fecha 21 de septiembre de 2001, una posible nulidad de la resolución adoptada en el acto de la comparecencia del presente procedimiento, que decidía (en sentido desestimatorio de la misma) sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Desde luego no es dudoso que aquella resolución adolecía de ciertos defectos de carácter procesal: por citar los dos más significativos, falta de resolución expresa en forma de auto (arg arts. 369 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881) y total ausencia de motivación o fundamentación (arts. 120.3 de la Constitución Española y 372. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881). Pero la declaración de nulidad necesita no solamente la infracción de normas esenciales de procedimiento sino la existencia de indefensión real o material. Tal es la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, expresiva de que la estimación de un recurso de amparo por la existencia de infracciones de las normas procesales "no resulta simplemente de la apreciación de la eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real" (STC 126/1991, fundamento jurídico 5; reiterado STC 290/1993, fundamento jurídico 4) y para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 149/1998, fundamento jurídico 3), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados (SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4; 112/1989, fundamento jurídico 2). (por todas sentencia de 17 de marzo de 1998). Y ciertamente, por más que existiere objetivamente tal situación de indefensión, sería absurdo apreciarla, cuando la parte que pudiere resultar afectada por la misma (en éste caso, el demandado que había propuesto la excepción desestimada), no solamente no la invoca, sino que la excluye terminantemente. Consecuentemente la resolución de que se trata - dictada en el acto de la comparecencia de 27 de octubre de 2000 - debe considerarse, sobreentendiendo subsanados los defectos de la misma, perfectamente válida y vigente.

SEGUNDO

Pero expuesto lo anterior, la consecuencia inmediata de tal conclusión es que, habiendo sido consentida por las partes, nos hallamos ante una resolución firme, que por ello pasa en autoridad de cosa juzgada formal (arts. 1252 del Código Civil y 207 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la que deviene aplicable el principio de inmodificabilidad o invariabilidad de las mismas (arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881). De suerte que el Juzgador, en observancia de tal normativa, debía estar en todo caso a lo dispuesto en la comentada resolución firme, vedándosele ( por más que se diga que la excepción de que se trata es de orden público y puede ser apreciada de oficio por el Juzgador) la posibilidad de dictar otra de signo contrario, máxime cuando después de la fecha en que se dicta, no se produjo ningún hecho nuevo ni se introdujeron elementos valorativos diferentes de los que se pudieron haber ponderado al dictarla. Por ello, resulta artificiosa e infundada la referencia de la sentencia de instancia, al reseñar los antecedentes básicos, a la confesión judicial de la representante legal de la actora, porque el antecedente fáctico que se dice extraído de dicha probanza (que no todos los propietarios de viviendas del edificio tenían plazas de garaje, ni todos los propietarios de garaje tenían una vivienda en el edificio, que es el hecho que en definitiva justifica la nueva solución estimatoria de la excepción), ni es novedoso ni ofrece discrepancia, al aparecer ya explícitamente reconocido en el escrito de demanda (basta la lectura del hecho segundo del mismo). En suma no apareciendo nuevos elementos valorativos en la litis, entre el momento procesal de la comparecencia y el de la sentencia o en otros términos, siendo exactamente los mismos antecedentes fácticos los valorables en uno y otro momento, de suerte que los razonamientos que ahora incluye la sentencia de instancia para estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pudieron ponderarse igualmente al tiempo de resolver en la comparecencia la cuestión en sentido negativo o desestimatorio, la sentencia debió atemperarse a lo ya resuelto, es decir desestimación de la excepción (que, por lo demás, resultaba la solución arreglada a derecho en cuanto al fondo de la misma, dada la absoluta inconsistencia y gratuidad de los fundamentos invocados para sostener la excepción, ello además, de que, en cualquier caso, sea cual fuere el signo de la resolución que en definitiva haya de dictarse en este procedimiento, es llano que no afectara á terceros distintos de la propia Comunidad demandada), de...

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