SAP Castellón 25/2005, 19 de Febrero de 2005

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2005:168
Número de Recurso262/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2005
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 25

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, diecinueve de febrero de dos mil cinco.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Nules, en autos de juicio ordinario núm. 15 de 2003 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante, Doña Marisol , representada por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado Don Fernando Badenes-Gasset Ramos y como parte APELADA, los demandados, Don Jose Augusto , representado por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcáriz y defendido por el Letrado Don Francisco Feliu Aguilella y Doña María Teresa , representada por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcáriz y defendida por el Letrado Don Jacinto Clemente Franco, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación de Doña Marisol , contra los demandados Don Jose Augusto y Doña María Teresa , debo absolver y absuelvo a los mismos de todas las pretensiones aducidas en su contra en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de Dª Marisol interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el día 15 de febrero de 2005, a las 9,50 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

La sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Civil desestimó íntegramente la demanda promovida por Dª Marisol en la que ejercitaba la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de huecos de extracción de gases y humos, de la que era supuesto predio dominante la propiedad de los demandados-apelados y sirviente el de la actora, rechazando igualmente la solicitud de cerramiento y eliminación de las correspondientes oquedades, pronunciamiento que combate aquélla en apelación solicitando de la Sala su revocación y que dicte nueva resolución por la que se declare la nulidad de la sentencia apelada, para que se fundamenten la totalidad de las cuestiones debatidas, y, en todo caso, se dicte sentencia de conformidad con el "petitum" de la demanda. Sustenta jurídicamente su recurso en la existencia de error manifiesto en la calificación como medianero del muro en que se encuentran las ventanas litigiosas y en la infracción de los requisitos internos de exhaustividad y congruencia de la sentencia que determina su nulidad.

La parte adversa ha impugnado las pretensiones del recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Hemos de comenzar analizando el alegado defecto de falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada habida cuenta de que en caso de prosperar el motivo de alegación, y de declararse la nulidad de aquélla, carecería de sentido analizar la cuestión sustantiva que se vería afectada por el pronunciamiento de nulidad. Ciertamente el art. 218 de la vigente LEC establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

La Jurisprudencia en un cuerpo de doctrina muy consolidado ha desarrollado el concepto y alcance de la incongruencia, destacando la STS de 20 de marzo de 2001 (SIC) "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-1995, 7-11-1995, 4-5-1998, 10-6-1998, 15-7-1998, 21-7-1998, 23-8-1998, 1-3-1999 y 31-5-1999 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/1994 y STS 17-2-1992 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-1988, 23-10-1990, 14-11-1991 y 25-1-1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-1989, 16-4-1993 (SIC), 25-1-1998 , entre otras muchas)".

En lo que al caso concierne es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera, como regla general, que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes ya que, resuelven todas las cuestiones planteadas por las partes, a menos que la sentencia, aún cuando sea absolutoria, por la complejidad o naturaleza de las peticiones formuladas o por el modo en que se haya desenvuelto de debate jurídico, venga obligada a hacer declaraciones sobre determinadas cuestiones controvertidas, o cuando el fallo absolutorio se base en un hecho o en una excepción no alegado ni discutido en el pleito, a no ser que fuese susceptible de apreciarse de oficio, o cuando la absolución de funde en una clara modificación del objeto de la litis ( SSTS de 22-6-83, 17-5-82, 6-2-87, 9-5-88, 30-6-88, 30-9-04 ó 16-7-04 ).En el supuesto analizado la hoy apelante nada solicitó en el suplico de su demanda respecto de los huecos de extracción de gases y humos, fue en el acto de celebración de la audiencia previa -f. 182-cuando tras afirmarse en la demanda, aclaró que los huecos no sólo eran de ventanas sino también de aperturas de gases y humos de ventilación, sin que solicitase respecto de tales aperturas pronunciamiento judicial diferenciado del pretendido en el suplico de su demanda, es por ello que la sentencia impugnada al desestimar la demanda, lógicamente desestimó también las peticiones referentes a los huecos de ventilación, sin que incurriese en incongruencia omisiva alguna o en falta de exhaustividad ya que la fundamentación jurídica era extensible a tales oquedades.

TERCERO

Sabido es que el derecho de propiedad se presume libre, sin embargo puede ser objeto de limitaciones por disposición legal o por la voluntad del propietario, correspondiendo la prueba de su existencia a quien la pretende. Uno de los derechos reales de goce que precisamente restringe la soberanía dominical es la servidumbre de luces y vistas, que atribuye al propietario de un fundo -dominante- el derecho de tener vistas directas y oblicuas sobre otro ajeno -sirviente- y a recibir luz a través del mismo, de tal modo que su existencia elimina la facultad del dueño del predio sirviente de edificar sobre el mismo en cuanto excluya las vistas desde el predio dominante o le prive de recibir luz. Esta servidumbre es continua y aparente, siendo negativa cuando el hueco se abre en pared propia y positiva cuando se abre en pared ajena, común o medianera o los huecos revisten la forma de balcones, voladizos o terrazas, lo que hace que, según los artículos 537 y 538 del Código Civil , pueda adquirirse en virtud de título o por la prescripción de veinte años, cuyo cómputo, si tuviera el carácter de positiva, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, y, si se conceptuara como negativa,...

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