SAP Valencia 344/2002, 3 de Julio de 2002

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2002:4009
Número de Recurso82/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2002
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____344/02____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a tres de julio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata con el nº 215/00,

por D. Fermín contra ; Centro Aseguradora Cia de Seguros y Reaseguros S.A. sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fermín , representado por la Procuradora D. Isabel Ballester Gómez, y dirigido por el Letrado D. Antonio Moran Vilaplana habiendo comparecido por lo que se ha entendido la sustantación del recurso en los estrados delTribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Mislata, en fecha 24-10-01 contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Isabel Ballester Gómez en nombre y representación de D. Fermín contra la entidad "Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros , S.A.", representado por la Procuradora Dª Teresa Sánchez Moya, debo absolver y absuelvo a la parte actora con esta ultima de las costas causadas.."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Fermín , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente citados, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 1 de julio de 2002, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Hallándose asegurado D. Fermín en la entidad "Centro Asegurador, Cia de Seguros", en el ramo de accidentes individuales, mediante póliza

que garantizaba, entre otros supuestos, una indemnización de cuarenta millones de pesetas

(40.000.000 ptas) para el caso de invalidez permanente total por accidente, como quiera que en febrero de 1996 sufriera aquel un infarto agudo de miocardio, que determinó se le declarara en 13 de marzo de 2000 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente absoluta, y la compañía aseguradora mencionada rechazara el siniestro por considerar que dicha invalidez no había sido causada por un accidente, sino por enfermedad común, por el Sr. Fermín se planteó demanda contra dicha entidad en reclamación de cuarenta millones de pesetas (40.000.000 ptas.), que era el capital asegurado para la contingencia acaecida, ello sobre la base de que el infarto sufrido debía ser considerado como un accidente al venir originado por una causa externa, cual era el estrés laboral que padecía el actor. Opuesta la demanda a tal pretensión, la sentencia recaída en la instancia rechaza la demanda, porque no se había acreditado la existencia de un estado estresante previo al infarto que hubiera sido su desencadenante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte actora, la cual interesó la práctica en esta alzada de la prueba pericial medica que no se había llevado a cabo en la instancia, bajo cuyo resultado ha interesado la revocación de la resolución impugnada al entender que había quedado suficientemente demostrado que el infarto padecido por el actor se debía al "estrés" como causa externa definidora del concepto legal de accidente.

En definitiva, lo que se plantea en esta alzada no es otra cosa que determinar si un infarto de miocardio puede ser considerado un accidente a los efectos del art. 100 de la Ley de contrato de Seguro

(L.C.S.). Al respecto son de tener en cuenta como premisas jurídicas, ya advertidas por la Juez "a quo", las siguientes: a) que el art. 100 de la L.C.S. , al tratar del seguro de accidentes, dice que "... se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte"; b) que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo viene negando que el infarto pueda tener la consideración de un accidente, pues no reúne los requisitos del art. 100 L.C.S., tratándose de una cardiopatía isqémica, de un gran síndrome clínicode una enfermedad subyacente que no implica la preexistencia de una causa

súbita y externa (S.s. T.S. 7-5-76, 22-6-88, 27-3-89, 27-11-91, 5-3-92, 15-12-92, 24-3-95, 1- 7-97, y A. T.s. 13-2-96, 19-4-96); y c) que excepcionalmente el Tribunal Supremo ha considerado que el infarto de miocardio se puede considerar objeto de cobertura en el seguro de accidentes, aparte de si así...

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