SAP Granada 810/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:2418
Número de Recurso395/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución810/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 810

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Catorce de Octubre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 395/02- los autos de Juicio de Desahucio número 23/01 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de D. Carlos Daniel contra D. Jesús Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 DE JULIO DE 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Rafael Alba Aragón en nombre y representación de D. Carlos Daniel , con expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Excepción de Litispendencia (la misma aparece en la N.L.E.C. en diversos preceptos, así en los artículos 78,400,416,410,411 y 421), hace referir el procedimiento "extra Ordinem" del Derecho Romano, la presentación del "Libellus Conventionis" en el procedimiento por libelo, y la fuerza de la "Conventio" que da vida a la relación litigiosa, creando la situación de "Litispendentia", vinculante no sólo para las partes entre sí, sino también con respecto al Magistrado, en consecuencia mientras estuviese pendiente la litis, el actor no podía interponer de nuevo su acción (plantearla) ante otro Magistrado. Esto que relatamos puede estimarse como un antecedente histórico de la excepción de litispendencia, que ya existía en el periodo Justinianeo; pues bien arrancando de tal concepción, se ha de ver si aquí existe la comentada y alegada excepción, y, en ello, se ha de decir que: la litispendencia aparece como una Institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada (institución que, citamos las Sentencias del T.S. de 25 de febrero de 1992 y de 27 de Diciembre de 1993, ha de ser apreciada de oficio por el Juez o Tribunal), mas también subyace en dicha figura Jurídica, la noción del carácter público del proceso, al que han de sujetarse las partes que en el intervienen con el fin de lograr una tutela mas justa y, por tanto, adecuada de sus derechos. Esta mención nos sitúa ante la identidad de objetos, algo esencial para ésta litis. Y si por objeto ha de entenderse el bien jurídico cuya protección se postula, habrá de estarse para determinarlo a la súplica en relación, o puesta en relación, con la "causa petendi" o antecedente histórico de la acción. Esto nos lleva ya a una conclusión importante, que expone: No puede aparecer, existir, la excepción de litispendencia (artículo 533.5° de la LEC. de 1881), sino se da identidad de procesos; entonces la simple conexión, que en realidad no es vinculante o prejudicial para el fallo del otro litigio, no puede producir aquella. Y en este sentido, se manifiesta un numeroso grupo de Sentencias del T.S., entre las que citamos, las de 17-12-1963, 7-2-1964, 3-1-1974, 5-12-1981, 2-5-1983 y 22 de Junio de 1987. Pero una sentencia del T.S. de 27 de Diciembre de 1.993, avanza más y rechaza la excepción que estudiamos, por una razón simple: la excepción de Litispendencia exige la identidad, siendo ineficaz la misma cuando sean diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica (Sentencias del T.S. de 22-6-1987 y de 8-3-1991), de modo que la Sentencia dicta en uno de los litigios no produzca la excepción de cosa juzgada en el otro. En ésta mención se encuentra la clave, la solución de esta dialéctica que es el proceso y, por tanto, la entrada en el orden de la Ley.

Y así, si examinamos...

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