SAP Cádiz 9/2007, 15 de Enero de 2007
Ponente | JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS |
ECLI | ES:APCA:2007:290 |
Número de Recurso | 266/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 9/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª |
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Doña María Ángeles Villegas García.
Rollo de Apelación nº 266/06.
Procedimiento Monitorio 385/05, del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Algeciras.
S E N T E N C I A Nº 9/07
En la ciudad de Algeciras, a quince de enero de dos mil siete.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad ACERINOX S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Miguel del Valle Macías, asistida del Letrado Sr. Cáceres Rico, contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Algeciras, siendo parte recurrida la mercantil SERVICIOS INTEGRALES ISLA VERDE S.L. -SERVIVER S.L.-, representada por el Procurador Don Carlos Villanueva Nieto, asistido del Letrado Sr. Guisado Rodríguez, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 8 de marzo de 2006, Sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente: "Desestimando la oposición formulada por la representación procesal de la entidad Acerinox S.A., a la petición de juicio monitorio instada por la representación procesal de la entidad Servicios Integrales Isla Verde S.L., condeno a la entidad Acerinox, S.A. a hacerle pago a la entidad Servicios Integrales Isla Verde S.L. de la suma de dos mil ochenta y uno con ochenta y cuatro euros (2.081,84 Euros), más los intereses legales a contar desde la interpelación judicial, con expresa imposición a la parte vencida de las costas causadas".
Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Acerinox S.A., admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado Ponente, se resolvió lo oportuno en relación con la prueba propuesta para esta alzada, tras lo que quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Se recurre por la entidad Acerinox S.A., la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Algeciras, que, estimando en su integridad la demanda que contra la ya citada apelante se había interpuesto por Serviver S.L., condenaba a la propia Acerinox S.A. a abonar a dicha apelada la cantidad de 2.081,84 Euros, alegando, en primer lugar, infracción de las normas procesales y nulidad de actuaciones, basada en que se había producido, según la recurrente, una inversión de las partes procesales convirtiendo a la apelante en "opositora demandada" o "actora de oposición".
En relación a ello considera este Tribunal que, efectivamente, no existe base legal alguna para entender que en el Juicio Monitorio si el requerido de pago se opone se convierte en una especie de demandante de oposición, puesto que ni el escrito de oposición debe tener la forma de una demanda, conforme al artículo 818.1, que simplemente habla de que el deudor presentare "escrito de oposición" ni para nada se extrae de dicho precepto tal conclusión de que se produzca esa especie de inversión de la posición procesal de las partes, en el sentido de que quien reclamaba sea después demandado de oposición y la persona contra la que se dirigía demandante del citado precepto. De hecho, puede señalarse que cuando la cuantía de la reclamación excedía de la correspondiente al juicio verbal -lo que aquí no sucede- lo que ordena el párrafo 2º de ese mismo precepto es que se conceda un plazo al reclamante para presentar él mismo demanda, lo que apoya la tesis de que tampoco el supuesto deudor que, en casos de reclamación inferior a 3.000 Euros, se opone a la reclamación, se convierte en "demandante de oposición" en la vista que a continuación se deberá celebrar, ajustada a las prescripciones del Juicio Verbal. Además, parece también importante destacar que el ya reseñado artículo 818 no hace referencia a que el deudor requerido de pago deba aportar en el momento de presentar ese "escrito de oposición" documento alguno para justificar los motivos que considere oportuno exponer.
Cabe citar, en apoyo de lo expuesto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 24 de julio de 2002, en la que se señalaba que "el Juicio Monitorio es un proceso declarativo, plenario, especial, dirigido a obtener rápidamente un título de ejecución, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, siendo en el mismo suficiente la mera constancia de oposición para que se invalide el requerimiento inicial de pago y pueda el monitorio transformarse en un juicio verbal u ordinario, dependiendo de la cuantía", pudiendo en el mismo distinguir, por tanto, dos fases distintas: "la fase inicial encaminada a la práctica del requerimiento de pago, que transcurre "inaudita altera parte" y en la que la cognición del juez es limitada, y la fase que surge tras la oposición en la que el deudor puede formular cualquier tipo de oposición, no existe ninguna limitación en los medios de ataque y defensa de las partes y el conocimiento del juez es pleno", de lo que se extraen, continúa diciendo la citada Sentencia, las siguientes consecuencias: "a) Lo actuado hasta el momento de la oposición queda sin efecto sin perjuicio de que, evidentemente, las partes al formular demanda o contestación en el juicio contradictorio que se entable puedan ratificarse en sus anteriores escritos y solicitar que se tenga por reproducida la prueba documental; b) En el juicio verbal u ordinario posterior al monitorio la petición no constituye la demanda ni la oposición es tampoco la contestación; c) En el juicio contradictorio que surge tras la oposición no se produce alteración alguna de la carga de alegar los hechos ni de las normas que regulan la carga de la prueba. Por lo tanto el actor (acreedor) tendrá que alegar y probar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado (deudor) deberá oponer y acreditar aquellos otros que sean extintivos, impeditivos o excluyentes".
En este tipo de procedimiento tiene el deudor, según se indica por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en Sentencia de 12 de septiembre de 2001, tres opciones: "1) Pagar la deuda, en cuyo caso se daría por finalizado el proceso; 2) Comparecer, en cuyo caso se le tendría por opuesto al mandato de pago, iniciándose entonces un proceso declarativo ordinario que no revestiría singularidad alguna -no produciéndose, por tanto, inversión alguna de la postura procesal inicial-; 3) Finalmente, guardar silencio, supuesto en el cual se presumiría que se conforma con la pretensión del acreedor, procediéndose entonces, por parte del juez, a dictar la correspondiente resolución final que pondría definitivamente término al proceso".
Ahora bien, tal circunstancia no debe conllevar la nulidad de actuaciones pretendida, conforme a los artículos 238 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, en primer lugar, esa inversión no produce, por sí misma, indefensión, y, en segundo lugar, lo cierto es que este Tribunal ha admitido en la alzada los documentos que la recurrente trató de aportar ante el Juez a quo, precisamente porque consideramos ya al resolver sobre éstos que no podía calificarse su aportación de extemporánea, dado que en el Juicio Verbal el momento procesal idóneo para que la parte demandada -como lo...
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