SAP Madrid 475/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2005:12044
Número de Recurso667/2004
Número de Resolución475/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEJESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00475/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 667 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1158 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Jose Francisco, y de otra, como apelado ASECOMEX LOGISTIC S.A., representado por el Procurador Sr. Martínez Espinar, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, en fecha dos de abril de dos mil cuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:«FALLO: Que se estima la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Carlos Martínez Espinar, actuando en nombre y representación de la entidad Asecomex Logistic, S.A., contra D. Jose Francisco, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al demandante 792,41 euros más los intereses legales devengados y las costas ».

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación el demandado DON Jose Francisco dándose traslado del escrito a la contraparte que presentó el correspondiente escrito de oposición, turnándose los autos a esta Sección para resolver el recurso. La parte apelante solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, petición que le fue denegada por auto de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro confirmado por el de veintiuno de enero de dos mil cinco que desestima el recurso de reposición contra el mismo interpuesto por la parte que solicitó la prueba en esta alzada.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean modificados ni contradichos por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La parte apelante, impugna la sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional con base en los siguientes motivos:

  1. - La sentencia adolece de falta de motivación e incurre en incongruencia omisiva por no haber entrado en la valoración, ni en la estimación o la desestimación de las pruebas aportadas al proceso, tesis que apoya en la doctrina sentada por las diversas sentencias que cita del tribunal Constitucional que versan sobre la motivación y congruencia de las sentencias, solicitando que este Tribunal entre a valorar las pruebas aportadas en el acto de la vista consistentes en las facturas de pago, que pretende aportar nuevamente mediante los documentos 1 a 3 acompañados con el escrito de interposición del recurso. En desarrollo de este motivo que, en definitiva, denuncia el error de valoración de la prueba, el apelante reproduce la oposición formulada en la primera instancia a la pretensión de la actora y, a su vez, ilustra al Tribunal sobre la valoración que debe hacer de los documentos aportados para acreditar el pago de todos los servicios que a dicha actora le solicitó, además de la del resto de la prueba practicada en las actuaciones, incluida su propia declaración y la de los testigos Don Raúl y Doña Antonia, concluyendo que de todo ello se deduce que con independencia de donde realizase el pago, ya en Masorribas ya en Asecomex Logistics, dicho pago lo hizo sin ningún género de duda en Asecomex porque para dicha empresa trabajaba en esas fechas el Sr. Raúl que reconoce haberle visto con las facturas tras realizar el pago del transporte, dando también fe de la autenticidad de las aludidas facturas que también reconoció la responsable de contabilidad y el representante legal de la demandante ya que el apelante pagó en efectivo los trabajos realizados recibiendo a cambio las facturas originales, facturas que, insiste, no se han valorado por la Juzgadora del primer orden jurisdiccional que en la sentencia apelada no hace ninguna mención a las mismas, por lo que considera que en esta alzada se debe tener en cuenta que en las tan repetidas facturas no aparece ninguna mención sobre: «factura pro forma o que esta factura no es documento de pago» lo que, a su juicio, indica que se entregaron al apelante contra el pago efectivo que realizó en las oficinas de una de las delegaciones de la empresa.

  2. - En la alegación tercera, se reitera el error de apreciación de prueba, pues en su desarrollo se denuncia que el Juzgador del primer orden jurisdiccional no ha tenido en cuenta la factura por importe de 408,47 ¤ que presentó un día después de la celebración de la vista a amparo de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, factura que se corresponde con la aportado con la demanda como documento 4, por lo que solicita que se valore en esta alzada porque acredita el pago de la cantidad reclamada al ser la primera factura emitida y no un duplicado como lo son las otras que evidencian su emisión después de entregar al apelante su factura al realizar el pago.

  3. - Que es contraria a derecho la condena al pago de las costas causadas en la primera instancia, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, porque conforme establece el apartado segundo del artículo 31 del mismo texto legal, no será preceptiva la intervención de abogado en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros y la petición inicial de los procesos monitorios, de manera que como en este proceso solo se reclaman 792,41 ¤ es claro que no se alcanza la cifra mínima de los 900 ¤ en que la sentencia se tiene que pronunciar sobre la condena en costas aplicando el criterio del vencimiento. Añade, que la sentencia no justifica la temeridad o mala fe en la actuación del apelante para condenarle en las costas. Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo favorables a la no imposición de costas al demandado cuando la intervención del Letrado no es preceptiva y, en concreto, las de 3 de mayo y 21 de noviembre de 2001 y las de 7 de marzo y 15 de diciembre de 2002.

  4. - Por último, en la alegación quinta se pide el recibimiento del pleito a prueba con base a lo prevenido en el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proponiendo la práctica de: a) valoración de las facturas originales emitidas por la actora y aportadas al acto de la vista celebrada el 22 de marzo de 2004, como prueba del pago que se alega y valoración de la factura aportada a medio de escrito de 23 de marzo de 2004.

Por ello solicita que se dicte sentencia que estimando el recurso revoque la apelada estimando las pruebas aportadas con el recurso de apelación y teniéndolas por auténticas pruebas de pago de las cantidades que se requieren se tengan éstas por satisfechas y se absuelva de la condena en costas.

La representación procesal de la aseguradora apelada, tras oponerse a las alegaciones de contrario, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Comenzando por la última de las alegaciones que fue resuelta por auto de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro...

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