SAP Madrid 239/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2005:5033
Número de Recurso1/2004
Número de Resolución239/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00239/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NUMERO:239

NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 1/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid a veintinueve de abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Novena de lo Civil de esta Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Anulación del Laudo Arbitral, seguido bajo el número 1/2004, dictado por la Junta Arbitral de Consumo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid con fecha 23 de octubre de 2003, e incoado a instancia de ANGEL SANZ, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Jorge Deleito García, contra DOÑA Marí Juana.

SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO DON Juan Ángel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que a esta Audiencia Provincial fue repartido recurso de anulación contra el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con fecha veintitrés de octubre de dos mil tres.

Segundo

Por providencia de fecha 19 de enero del pasado año se tuvo por interpuesto recurso de anulación contra el referido Laudo, y, admitido a trámite el mismo, se acordó tener por personado al Procurador Sr. Don Jorge Deleito García en nombre y representación de Ángel Sanz, S.A. y conferir traslado a la recurrida, Doña Marí Juana, por el término y a los efectos prevenidos en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje.

Tercero

Transcurrido el referido término sin que por la referida recurrente se procediera a la impugnación del presente recurso, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la recurrente, así se acordó por Auto de fecha doce de abril de dos mil cuatro, llevándose a efecto su práctica con el resultado que obra en autos. Transcurrido el término de prueba, se mandaron unir las practicadas, y transcurrido el término a que se refiere el artículo 49 de la anterior Ley de Arbitraje sin que se hubiera solicitado la celebración de vista pública, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de las actuaciones, la audiencia del día veintiocho de abril del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de Ángel Sanz, S.A., se solicita la nulidad del laudo dictado en fecha 23 de octubre de 2003, por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Madrid en el expediente número 23.083, por entender que dicha parte nada tiene que ver con relación a los hechos sobre los que se ha dictado el correspondiente laudo arbitral, dado que de los datos y documentos que se ponen de relieve en el expediente, se deduce que la sociedad que tuvo la relación jurídica con Doña Marí Juana, a instancia de la cual se inició el arbitraje de consumo, fue con la entidad ANGEL SANZ MOTOR SL., con NIF B 829777372, y no con la sociedad ANGEL SANZ S.A. con NIF A78300027, contra la que se ha dictado dicho laudo, nulidad que se solicita al amparo del Art. 45. 1 2, y 4 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1998.

Segundo

Antes de analizar los motivos del recurso de anulación, debe precisarse el carácter de este recurso que no es un recurso de apelación de plena "cognitio" que permite revisar en segunda instancia lo decidido por los árbitros. El recurso de anulación no permite al órgano jurisdiccional ordinario entrar a conocer el fondo de la decisión arbitral, pues como ha declarado el Tribunal Constitucional, así la STC 43/1988 y el Auto del mismo Tribunal 259/1993 de 20 de julio, "el contenido del laudo no es revisable judicialmente"; pues el recurso de nulidad ni transfiere ni atribuye a los órganos judiciales "la jurisdicción originaria y exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en si mismo", pues como ya dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986 el recurso de anulación "es un juicio externo, por cuanto que el órgano judicial es sólo juez de la forma del juicio o de sus mismas garantías procesales, sin que en ningún caso pueda pronunciarse sobre el fondo". En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre, señala que el posible control judicial derivado del Art. 45 de la Ley de Arbitraje está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas en el artículo 45 y limitarse éstas a las garantías formales"; lo que ya se indicaba en el propio Preámbulo de la Ley de Arbitraje al decir que "el Titulo VII regula un recurso de anulación del laudo a fin de garantizar que el nacimiento y desarrollo...

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