SAP Cádiz, 17 de Marzo de 2003
Ponente | LORENZO DEL RIO FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2003:657 |
Número de Recurso | 11/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª |
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LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZDª. Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZD. FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
SENTENCIA N°
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
Sección Primera
PRESIDENTE ILMO. SR.
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LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dñª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
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FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción N° 4 Pto.Sta.Mª
ROLLO DE APELACIÓN N° 11/2003
JUICIO N° 142/2000
En la Ciudad de Cádiz a diecisiete de marzo de dos mil tres.
Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio Ejecutivo sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de VENDING HUSECA SL., que en el recurso es parte apelante, contra HISPAMER RENTING, SA., que en el recurso es parte apelada.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de diciembre de 2001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la oposición planteada por la parte ejecutante y, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Eduardo Terry Martinez en nombre y representación de la entidad Cia mercantil Hispamer Renting, SA., debo mandar y mando seguir la ejecución adelante hasta hacer trance y remate de los bienes de la entidad ejecutada Vendig Huseca S., Eusebio , Jose Augusto , Franco , Carlos Antonio , Julia Emilia y Hugo y con su producto entero y cumplidopago a la acreedora de la cantidad de 25.473.443 pesetas, más los correspondientes intereses legales y costas causadas en esta litis ".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Interpuesto recurso contra la resolución dictada en primera instancia y reproducidos en esta alzada los mismos argumentos y fundamentos que ya fueron objeto del debate en aquella fase del proceso, es obligado analizar la cuestión litigiosa en la misma, forma en que quedó trabada en el primer escalón jurisdiccional.
Así, la parte apelante insta acción ejecutiva frente a los demandados en atención a tres pólizas de contrato de arrendamiento de bienes muebles suscritas por la actora con los demandados, y basada en el impago de gran parte de las cuotas mensuales debidas, entendiendo plenamente aplicable lo establecido en las cláusulas 7ª y 8ª, que estipulan que, si el arrendatario dejara de pagar cualquiera de las rentas convenidas, la arrendadora podrá optar, entre otras, por exigir el pago de todas las cuotas impagadas y pendientes de vencer, i, anticipándose así su exigibilidad y sin que ello lleve consigo la extinción del arrendamiento que se extinguirá en la fecha prevista en este contrato, todo ello además con el recargo de los intereses de demora del 2% mensual.
Junto a lo anterior, para mejor claridad de esta segunda alzada, es preciso dejar sentados los siguientes y expresivos antecedentes fácticos:
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Los tres títulos ejecutivos, en virtud de los cuales se acciona, tenían por objeto el arrendamiento de diversas máquinas expendedoras, estableciendo una renta o cuota única mensual independientemente de las vicisitudes (destrucción, pérdida...) que pudieran sufrir alguna o algunas de las referidas máquinas, que fueron situadas en lugares públicos, como estaciones de ferrocarril, paseos, playas, etc., como privados -colegios, asociaciones, etc.-
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En la póliza de fecha 21.06.1995 (n° J55A19950000724) se pactó, como anexo al contrato y bajo eltítulo de condiciones de mantenimiento, que el citado contrato de mantenimiento se suscribiría directamente entre el arrendatario y AZCOYEN, así como que con la existencia de dicho contrato la arrendadora cumplía con la obligación impuesta en el artículo 1554 del Código Civil. Dicho contrato de mantenimiento no se ha celebrado al no existir conformidad en cuanto al contenido del mismo.
En los otros dos contratos contratos, de fechas 28.10.1995 (póliza n° NUM000 ) y 9.01.1996 (póliza n° NUM001 ), no se pactó estipulación alguna en cuanto al mantenimiento.
Por tanto, en los tres contratos de arrendamiento surge la problemática de si la obligación impuesta al arrendador por el art. 1554 del Código Civil resulta o no totalmente vigente.
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Todas, o casi todas, las máquinas objeto de los tres contratos, cuya ejecución se pretende, fueron en distintas fechas objeto de actos vándalicos, quedanto inutilizadas y algunas fueron sustraídas. Tales hechos fueron puntualmente puestos en conocimiento de la arrendadora por parte de la arrendataria, quien formuló, además, las correspondientes denuncias ante la policía, relacionándose documentalmente tales máquinas, circunstancias, ubicación y fecha de las denuncias (folios 193 a 219).
Con tales antecedentes, aún sin negar la cualidad de documentos mercantiles con posible fuerza ejecutiva a los contratos de autos, lo primero a destacar es la calificación de los negocios celebrados por las sociedades contendientes, que es dudoso constituyan un verdadero y querido contrato de leasing o arrendamiento financiero. La parte actora no introduce tal término, que sí refiere la demandada, y habla solamente de arrendamiento de bienes muebles, aunque luego pretenda dar un mayor despliegue y eficacia que la derivada del arrendamiento ordinario del Código civil.
En efecto, no nos encontramos ante pólizas que contienen un arrendamiento financiero, o leasing financiero "estrictu sensu", el cual puede definirse como conjunto de operaciones que con independencia de su denominación consisten en el arrendamiento de bienes adquiridos para dicha finalidad por empresas con aquel objeto social y según las especificaciones señaladas para el usuario, que deberá incluir una opción de compra a su favor al término del arrendamiento, y constituyen un negocio mixto en el que se funden la cesión de uso y la opción como causa única, que se rigen dentro de una misma atipicidad y complejidad por sus específicas estipulaciones de contenido no siempre uniforme y cuyo otorgamiento es posible en el lícito ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, sin identificarse con la compraventa a plazos ni con el préstamo de financiación (STS. de 26-6-89, y, 28-5-90 ).
Podríamos hablar en autos del denominado "leasing operativo", que no se diferencia sustancialmente de un normal arrendamiento y que es muy distinto en sus efectos al "leasing financiero" o leasing propiamente dicho, especie que es la usualmente utilizada como un medio de financiación de las Empresas, recae sobre bienes de equipo que quedan integrados en el círculo de producción del ususario, con duración calculada en función del tiempo de la vida económica y fiscal del...
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