SAP Sevilla 227/2004, 27 de Mayo de 2004

ECLIES:APSE:2004:2179
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución227/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 3159/2004

ASUNTO: 100509/2004

Proc. Origen: Juicio de Faltas 249/2003

Juzgado Origen :1ªInst.e Instr. Utrera nº1

Negociado:C

Apelante:. Amanda

Abogado:.

Procurador:.

Apelado: Alonso

Abogado:

Procurador:

SENTENCIA NUM. 227/04

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

En SEVILLA a 27 de Mayo de dos mil cuatro.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado en comisión de servicios de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 3159/04, dimanante del Juzgado de Instrucción número 1 de Utrera como Juicio de Faltas nº 249/03, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 9-1-04, aclarada por auto del día 27 siguiente, en cuyo fallo se dice:

,QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª Amanda de una falta de lesiones e injurias, tipificadas en los artículos 617.1 y 620.2 del Código Penal, declarándose de oficio las costas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Alonso de una falta de lesiones e injurias de los artículos 617.1 y 620.2 del Código Penal, declarándose de oficio las costas.".

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

,único.- de las actuaciones practicadas tan sólo queda acreditado que el día dos de abril de dos mil tres se interpuso denuncia en las dependencias de la Guardia Civil de Utrera."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Amanda , en el que venía a solicitar la condena de Alonso en los términos que ya había interesado ante el Juzgado de Instrucción. El Juzgado admitió a trámite el recurso y acordó dar traslado a las demás parte, haciéndolo tan sólo respecto a Alonso , que no formuló alegaciones, y sin que lo verificara respecto al Ministerio Fiscal, el que sin embargo evacuó dicho traslado en el acto de la vista.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, se señaló la correspondiente vista, que se celebró efectivamente el día de hoy con asistencia del Ministerio Fiscal, apelante y apelado, informando todos ellos en apoyo de sus pretensiones.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN como tales los que declara probados la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

Único.- Poco después de las 14'30 horas del día 2 de abril de 2.003 y en la calle Troya, de Utrera, tras un breve intercambio de palabras entre ellos, Alonso golpeó varias veces a Amanda para, acto seguido, agarrarla por el cuello hasta hacerla caer al suelo, causándole contusiones en hemicara izquierda y cuello así como excoriaciones en otras zonas del cuerpo, de todo lo cual sanó en quince días, cinco de ellos impedida para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso, cuyo obligado éxito ya hemos de adelantar, se sustenta básicamente en el error en la valoración de las pruebas; en este punto tiene reiterado esta Sección que dicha valoración corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; pero también es cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, aunque esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Y este es precisamente el caso presente, pues la valoración probatoria no puede estar más alejada de esas reglas de la lógica que se enunciaban sino que, incluso, sólo atiende a parte de la prueba practicada en el Juicio Oral, omitiendo u obviando toda referencia a otras pruebas de todo punto relevantes, llegando a...

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