AAP Madrid 375/2003, 5 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9571
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución375/2003
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 227/2003

PROC. ORAL Nº 186/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 375/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 5 de Septiembre de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Baltasar contra la sentencia dictada por el Ilmo.. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 16 de Junio de 2003, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 16 de junio de 2003, cuyo relato fáctico es el siguiente: " El dia 22 de febrero de 2.002 sobre las 18,40 horas en los alrededores de la calle Pelayo de la localidad de Majadahonda, se originó una reyerta en la que intervinieron 2 grupos de contendientes, en el curso de la cual Baltasar , de nacionalidad dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, y privado de libertad desde el dia 1 de agosto de 2.002 por esta causa, se dirigió a Rodolfo , súbdito marroquí que se encontraba en el lugar, propinándole una puñalada, con ánimo de menoscabar la integridad física del mismo, dirigida al costado, huyendo el referido Rodolfo del lugar de los hechos, siendo auxiliado por un individuo que le trasladó a un Centro Médico.

Como consecuencia de estos hechos Rodolfo sufrió una herida incisa por arma blanca en hipocondrio izquierdo, no penetrante en tórax ni abdómen, lesión que requirió para su sanidad de cinco dias de hospitalización y de sutura quirúrgica, curando en 30 dias, durante 25 de los cuales, Rodolfo estuvo incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas una cicatriz de 10 cm. en hipocondrio izquirdo.

No ha quedado acreditado que en el enfrentamiento que Baltasar mantivo con Rodolfo ., y en el curso del cual le propinó la puñalada descrita, fuera auxiliado por toro individuo no identificado prevaliéndose de esta situación."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a Rodolfo en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones y 1.200 euros por als secuelas, cantidades que devengarán los intereses legales establecidos en la Ley."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por la procuradora Dña. Margarita Sánchez Jiménez, en representación del condenado en la instancia Baltasar , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 17 de Julio de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del día 22 siguiente se

señaló para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 4 de Septiembre de 2003.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por quebrantamiento de forma por existir una insuficiencia en los hechos probados de la sentencia .

A este respecto ha de recordarse que enseña continua jurisprudencia entre otras TS 2ª, S 13- 03-2001, que los relatos fácticos solo han de reflejar los datos de aquél carácter que, conforme al art. 741 de la LECrm, consten como probados al Tribunal sentenciador, y no aquellos que las partes, de forma interesada, quisieran ver plasmados en la narración. El Tribunal de instancia, solo estaba obligado a consignar aquellos datos fácticos realmente probados y que fueran necesarios para la posterior calificación jurídico que conducía al fallo, y no tienen que consignar las circunstancias de hechos alegados por las partes que no hubiesen resultado probados o que no consideren necesarias para lograr el fin conseguido.

Partiendo de tal doctrina jurisprudencial y analizada la sentencia recurrida se comprueba que no existe tal insuficiencia en los hechos probados, existiendo únicamente una discordancia entre los hechos que en ella se declaran probados y los que le gustaría al apelante que se declararan como probados.

SEGUNDO

Se impugna igualmente la sentencia recurrida por infracción de las garantías procesales al no haberse admitido por el juez a quo la practica de determinados medios de prueba propuestos en tiempo y forma.

A este respecto ha de recordarse que como establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 que "El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, como se alega en el motivo siguiente, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba (SS. 6-11-90 y 10-7-2001). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad (SSTC 59/91 y 206/94), que es lo que dice, en definitiva, el art. 659 de la Lecrim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás". En la misma línea Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987 , 1/1996 ).b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 , 131/3995 ). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986 , 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido. Apareciendo en el caso analizado como absolutamente irrelevante las pruebas no admitidas por el juez a quo, pues en nada afecta al resultado del juicio que se aporten a los autos una serie de...

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