SAP Barcelona, 9 de Febrero de 2000

PonenteDª María Dolors Montolio Serra
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Magistrados:

Ilmo. Sr. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

Ilma. Sra. MARTA RALLO AYEZCUREN

Ilma. Sra. MARIA-DOLORS MONTOLÍO SERRA

Barcelona, 9 de febrero del 2000

La Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en apelación las actuaciones número 106/98, seguidas en el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat a instancias de Banco Santander Central Hispano, S.A. contra A.S., S.L. y D. S.L.A., las cuales están pendientes de resolución en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 1999 por el titular del juzgado de primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es literalmente la siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador don Robert Martí Campo en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A. contra A.S., S.L. y D. S.L.A. y condeno a los demandados al abono solidario alactor de la cantidad de 306.058 pesetas más los intereses legales de demora desde la demanda, e impongo las costas del litigio a los demandados condenados".

SEGUNDO

El codemandado apeló la sentencia dictada por el titular del juzgado de 1ª Instancia, e Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat. Dado traslado del recurso, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial. El día 26 de enero, de este año se señaló para deliberación del Tribunal.

La ponente de esta resolución ha sido la magistrada Ilma Dª MARIA-DOLORS MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. S.L.A., que fue demandado por Banco Santander Central Hispano, S.A. como administrador de A.S., S.L. y que ha sido condenado en tal calidad por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada-- LSRL-- cuando estaba obligado a ello atendida la despatrimonialización de A.S., S.L. y el consiguiente cese de actividad, recurre en apelación la sentencia dictada en la primera instancia, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que alegó en su escrito de contestación a la demanda.

Reproduce, en primer lugar, en esta instancia las dos excepciones que ya fueron correctamente rechazadas por el juez:

  1. -invoca la excepción de defecto legal en el modo de interponer la demanda prevista en el artículo 533.6 de la Ley de enjuiciamiento civil-- LEC. El propio precepto indica-- párrafo 2º- cuándo concurre el defecto denunciado: cuando la demanda no reúnalos requisitos a que se refiere el artículo 524 LEC. Basta la simple lectura del artículo 524, y el correspondiente artículo 29 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 relativo a los Juicios de cognición como el instado, para rechazar la excepción enrelación a la petición de condena solidaria y posible subsidiariedad de las acciones ejercitadas. Como bien se señala la sentencia dicha cuestión excede de los límites de la excepción opuesta.

Asimismo fundamenta aquel defecto en la falta de claridad en las acciones ejercitadas y en la petición formulada. El argumento que se reproduce en esta instancia, en los mismos términos que lo fue en la primera, debe ser resuelto del mismo modo como lo fue en la sentencia que se recurre y por sus propios fundamentos.

Por último, y con base en el artículo 533.6 LEC, alega la indebida acumulación de acciones. Dicha cuestión no encuentra su acomodo en el precepto citado, sin embargo, opuesta en el escrito de contestación de demanda la indebida acumulación de acciones, procedía, como lo hizo el juez de primera instancia, examinar la cuestión planteada. Reproducida en esta instancia, debe confirmarse la sentencia en este extremo por los razonamientos que se contienen en el 3º de los fundamentos de derecho a los cuales sólo cabe añadir que atendida la doctrina del Tribunal Supremo según la cual las normas reguladoras de la acumulación de acciones han de ser objeto de interpretación flexible, en aras a razones de economía procesal y con el fin de examinar la cuestión en un mismo litigio y de evitar decisiones discrepantes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1985 y de 4 de junio de 1990), se admite la acumulación de aquellas acciones que, no estando expresamente incluidas en el supuesto del articulo 156 LEC, siempre que no se encuadren en ninguna de las prohibiciones del 154 del mismo texto (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de. 1987 y de 19 de octubre de 1996). Por ello, el...

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