SAP Tarragona, 3 de Enero de 2000

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APT:2000:2
Número de Recurso175/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª PILAR AGUILAR VALLINO

DON ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En Tarragona a tres de enero del dos mil.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DON Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Gómez De La Guerra y defendido por el Letrado Don Deogracias Talaverano Marín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de El Vendrell en fecha 11 de junio de 1.997, en autos de Juicio de Menor Cuantía número 115/96 , en el que consta como parte demandante el hoy apelante, y como parte demandada DON Octavio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Elías Arcalis y asistido por el Letrado Don Xavier Escudé Nolla, DON Pedro Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Elías Arcalis y asistida por la Letrada Doña Montserrat Felip Capdevila, y DON Íñigo representado por el Procurador de los Tribunales Don José Mª Solé Tomás y asistido por el Letrado Don Vicente Marti Ollé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: "Que sin entrar en el fondo del asunto y dejando imprejuzgada la acción, debo desestimar y desestimo "ad limine" las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calles Durán, en nombre y representación de

D. Antonio , frente a D. Íñigo , D. Octavio y D. Pedro Antonio . Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora quien deberá abonar las causadas en esta instancia en su totalidad.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 11 de noviembre de 1999, en cuyo acto las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.VISTO y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la parte apelante en el acto de la vista solicita se desestime la excepción acogida por la sentencia recurrida, y sea estimada la demanda fundada en el art. 1591.1 del Código Civil . Los apelados solicitan la confirmación de la sentencia recurrida, en otro caso se alega por uno de los letrados la excepción de litispendencía (o cosa juzgada caso de firmeza de la sentencia que se alega, que consta en las actuaciones en el folio 504), y subsidiariamente en caso de entrar en el fondo de la litis, solicitan los Letrados de los apelados la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El Letrado de la parte apelante en el acto de la vista fundamenta en primer termino las razones por las que ha de ser desestimada la excepción de falta de legitimación activa que la sentencia recurrida acoge; alegaciones que han de ser necesariamente estimadas por esta Sala. La sentencia recurrida considera que el actor no ha probado su condición de propietario, entendiendo que los documentos aportados consistentes en fotocopias de los contratos de compraventa del piso y plazas de parking "carecen de toda eficacia probatoria, vulnerándose con ello lo preceptuado en el art. 504 de la L.E.C .".

Debemos señalar en primer termino que "no puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante, quién dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida", como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, así SSTS de 17 de mayo de 1934, 30 de junio de 1958, 22 de junio de 1974, 5 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989 y 19 de marzo de 1992. También debe tenerse en cuenta que constante jurisprudencia acerca del valor probatorio de las fotocopias considera que si la parte contraria las impugna es ella quien debe probar su inautentícidad para destruir su valor indiciario ( SSTS 22-10-92 27-2-97 ), de igual modo tiene proclamado la jurisprudencia que el art. 1225 CC no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio - STS de 13-7-73, 27-6-81, 16-7-82, 23-5-85 y 2-10-85, 12-6-86, entre otras -, doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado (S de 23-5-85); y destacar, en aplicación al presente caso, lo que también señala la STS 20-4-1993 , referido a la fuerza probatoria de las fotocopias, que "sí la tienen las convenientemente adveradas y reconocidas". Y citar también en lo que aquí nos ocupa la STS 20-4-1989 .

En el presente caso, y sin necesidad de acudir a supuestos de impugnación o negación que incluso admitiría apoyado con el resto de prueba su valor, las fotocopias de los contratos de compraventa (documentos uno y dos de la demanda) consta como comprador el apelante y como vendedor Don Íñigo ., resultando, como bien indica el Letrado de la parte apelante, que en confesión enjuicio Don Íñigo cuestionado sobre "que los documentos que se le exhiben ( .. doc nº 1 y 2, acompañados a la demanda) fueron redactados y firmados por Vd." al absolver dicha posición dice "Que es cierto, reconociendo como suya la firma obrante al pie" (posición 1ª, folio 236), por lo que vienen debidamente reconocidos por la otra parte interviniente en los mismos, demandada en las presentes actuaciones. Pero además de ello debemos de significar que se aporta a los autos las sentencias recaídas en primera instancia y en grado de apelación de los autos 313/92 del Juzgado nº 4 de El Vendrell (folios 370 y 504), declarándose probado en el fundamento primero de la sentencia de instancia (folio 370) que Don Íñigo vendió al apelante las fincas de autos mediante dichos contratos privados, debemos de indicar que en aquellos autos no fue objeto de impugnación o excepción la falta de legitimación del apelante, y si bien por el demandado Don Íñigo en aquel procedimiento se reconvino interesando la resolución de dichos contratos, siendo dicha concreta petición desestimada en instancia, no fue objeto de apelación por el Sr. Íñigo . También consta en autos el reconocimiento judicial realizado en aquel procedimiento en las fincas por las que se debate, y la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía 204/95 (folio 291) en que interviene el apelante como propietario y afectante también al edificio de autos. Razones que consideramos más que suficientes para poder entender acreditada la legitimación del actor en el presente procedimiento, resultando de dichas fotocopias sumadas a la abundante prueba obrante en autos, considerando también el principio de tutela judicial efectiva que nos impide que habiéndose otorgado legitimación en otros procedimientos, y que son alegados en el presente, pueda negársela en esta litis, en este sentido cabe indicar la doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza que los requisitos procesales de forma tengan sustantividad propia sino que, por el contrario, constituyen medios orientados a la consecución de determinadas finalidades en el proceso, de modo que sus eventuales anomalías no pueden obstaculizar o impedir, sin más, la continuación de aquél, siendo obligada una interpretación del defecto observado presidida por un criterio de proporcionalidad entre la función que cumple la exigencia formal y su entidad y consecuencias para la efectividad de la tutela judicial ( STC 118/1987, 93/1997, por todas ); por lo que debe de estimarse en este punto el recurso de apelación deducido, considerando acreditado la condición de propietario de las fincas de autos, rechazando laexcepción de falta de legitimación apreciada por la sentencia recurrida.

TERCERO

En relación a la excepción de litispendencia o cosa juzgada, según se alega para el caso de que fuere firme la sentencia dictada los autos 313/92, excepción que fue ya alegada en instancia por los apelados, y considerada por el actor-apelante en su demanda recogiendo en sus fundamentos de derecho las razones por las que no debía estimarse; ciertamente debe proceder igualmente la desestimación de dicha excepción, lo que hace innecesario que como diligencia para mejor proveer se solicite sí fue o no recurrida la sentencia dictada en apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, y dado que la excepción de litispendencia y cosa juzgada, ambas situaciones son en realidad lo mismo, pero considerado en diferente momento procesal, señalando el Tribunal Supremo que la primera es institución preventiva y cautelar de la segunda ( STS 5-12-1981, 25-5-1982 y 22-6-1987, entre otras ) por lo que las consideraciones generales que podemos hacer son aplicables a ambas.

La reiterada jurisprudencia exige para la estimación de litispendencia la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, que ha de concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como sucederá cuando sean diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica ( sentencias de 29 de mayo de 1963, 13 de mayo de 1964, 19 de mayo de 1971, 22 de junio de 1987 y 8 de marzo de 1991 ), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993, entre otras).

En los autos 313/92 del Juzgado nº 4 de El Vendrell constan como sujetos el hoy apelante, Sr. Antonio , en que interviene como actor y demandado recorivencional y Don Íñigo como demandado y demandante reconvencional, que aquí también...

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