SAP León 32/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2007:281
Número de Recurso73/2007
Número de Resolución32/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00032/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 73/2007

Diligencias PTO. ABREVIADO 208/06

Juzgado de lo Penal nº 1 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 32/2.007

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a veinte de marzo de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 208/06, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo parte apelante D. Simón, representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. García Méndez y apelados Dª Eugenia, representada por el Procurador Sr. Rivas Crespo y defendida por el Letrado Sr. de Torres de Dios, actuando como Magistrado Ponente la ILMO. SRA. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo penal nº 1 de León, en fecha 23 de noviembre de 2006, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Debo condenar y condeno a Simón como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA.

Asimismo se acuerda imponer a Don Simón, por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, las siguientes prohibiciones 1ª.- Prohibición de salir de su domicilio cuando, encontrándose en su interior, Doña Eugenia se encuentre haciendo uso del acceso y del paso que conduce a su vivienda. 2ª.- Prohibición de acercarse a menos de diez metros de Doña Eugenia cuando coincida con ella en el paso o en las proximidades del domicilio de ambos. 3º.- Prohibición de acercarse a menos de CUARENTA METROS de Doña Eugenia mientras ambos se encuentren fuera de las fincas donde tienen sus domicilios.

  1. - Debo condenar y condeno a Don Simón a indemnizar a Doña Eugenia en al cantidad de CIENTO UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (101,84 €).

  2. - Debo condenar y condeno a Don Simón al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Procurador Sr. Rivas Crespo y por Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 19 de marzo de 2007.

ÚNICO.- "Que el día 16 de octubre de 2005, el acusado Simón, mayor de edad sin antecedentes penales, en el curso de un enfrentamiento verbal con su suegra Eugenia, por razón de una supuesta servidumbre que pasa por una finca propiedad del acusado, con quien no se habla desde hace cuatro años, en un momento de la discusión agarró a Eugenia de forma violenta empujándola contra una esquina, causándole lesiones de las que curó sin secuelas y tras una única asistencia facultativa, en cuatro días sin incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que a continuación se exponga.

SEGUNDO

Se invoca como motivo del recurso "infracción del derecho a la presunción de inocencia". La infracción de la presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria (STS de 25 de mayo de 1999 ).

El Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 14/2/02 ha venido señalando, "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

A su vez en sentencias como la de fecha 3/6/02, ha venido configurando el TS como notas características del derecho a la presunción de inocencia las siguientes:

  1. Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

  2. Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

  3. Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

  4. Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional entre otras...

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