SAP Orense, 22 de Mayo de 2006
Ponente | ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE |
ECLI | ES:APOU:2006:517 |
Número de Recurso | 133/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2ª
Rollo: RECURSO DE APELACION 133/06
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de OURENSE, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y D. MANUEL CID MANZANO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente.
S E N T E N C I A.-
En OURENSE, a VEINTIDÓS de MAYO de DOS MIL SEIS.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE O CARBALLIÑO, seguidos con el nº 349/05, Rollo de apelación nº 133/06, en los que aparece, como parte APELANTE, SCHINDLER,S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª DÑA. MARÍA DEL CARMEN ENRÍQUEZ MARTÍNEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª JAVIER TRUGEDA REVUELTA y como, APELADO, CDAD. DE PROPIETARIOS EDF. IMPERIAL DIRECCION000, NUM000 CARBALLIÑO., representado/a por el/la procurador/a D/Dª JOSÉ-ANTONIO ROMA PÉREZ, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. PABLO ARCE NOGUEIRAS ; sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es MAGISTRADA-PONENTE la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Por el Juzgado de primera instancia NÚM. UNO DE O CARBALLIÑO se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 20 ENERO 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador García López, en nombre y representación de la entidad SCHINDLER,S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 de Carballiño, representada por el Procurador Sr. Rúa Sobrino, ABSUELVO a ésta de los pedimentos efectuados en su contra, sin expresa imposición de las costas procesales causadas."
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de SCHINDLER,S.A. recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
En la demanda rectora del presente procedimiento la actora SCHINDLER,S.A., empresa dedicada a la fabricación, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores, ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 2.395, 03 Euros, frente a la comunidad de propietarios del inmueble nº NUM001 de la DIRECCION000 de Carballino, por razón de la resolución unilateralmente llevada a efecto por ésta, del contrato de mantenimiento concertado entre las partes en fecha 17 de Septiembre de 1992, el que desde el 1 de enero de 1993 venía prorrogándose tácitamente por períodos de 3 años, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes con un plazo de preaviso de 180 días, resolución que se llevará a efecto por la demandada, el 20 de septiembre de 2005, esto es, durante la vigencia de la última prórroga que regiría hasta el año 2007.; basando la actora su reclamación en la cláusula 4ª del contrato suscrito que preveía para el supuesto de resolución unilateral, una indemnización en concepto de daños y perjuicios, a favor de la empresa, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento del mismo, calculada sobre el importe del último recibo devengado, penalización que no podría superar el importe de dos años de facturación.
La sentencia apelada acoge las peticiones de nulidad de la referida cláusula articuladas por la representación demandada y en base a ello desestima la demanda, y frente a ella se alza la representación actora insistiendo en los mismos argumentos barajados en la instancia, que tratan de fundamentar el carácter válido de aquélla y de las demás cláusulas que integran el contrato litigioso, en base a que el período de vigencia fue negociado individualmente, en cuanto previéndose inicialmente un plazo superior por 10 años, se limitó a 3 años y así se hizo constar en el apartado de observaciones, período que se estima no excesivo a la luz de la Jurisprudencia que cita, considerando asimismo que la prórroga automática del contrato, tampoco puede tildarse de abusiva en cuanto no se cristaliza en una situación de desequilibrio, al establecerse un período amplio de...
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