SAP Madrid 474/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2007:12911
Número de Recurso538/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00474/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 538 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 749/1999, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 538/2004, en los que aparece como parte apelante-apelado Edurne, representada por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y como apelante Arturo, representado por la procuradora Dª MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ, así como EMPORIO OPTICAL S.L y NAVOPTIK S.L., representados por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ, y como apelado LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE, representado por el procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Lancôme Parfums et Beauté & Cie, contra D Edurne, D. Arturo, Navoptik S.L. y Emporio Optical S.L., debo declarar y declaro: 1º Que la denominación "Lancôme" es notoriamente conocida en el mercado español gozando de un indudable renombre y reputación, como perteneciente a la demandante, la Sociedad Lancôme Parfums et Beauté & Cie. 2º Que la demandante, Lancôme Parfums et Beauté & Cie, ostenta un derecho exclusivo y excluyente para la utilización de la denominación "Lancôme" como signo distintivo. 3º Que D. Arturo solicitó de mala fe la marca número 767.388 "Lancome" para artículos de la clase 9 del Nomenclator Internacional de Marcas en el conocimiento de que tal denominación ya era utilizada y le pertenecía a la demandante. 4º Que la marca nº 767.388 "Lancome" de la que es actual titular la demandada Dª Edurne, es nula y sin valor legal, por incurrir en causas de prohibición absolutas y/o relativas de registro recogidas en la Ley 32/1988 de Marcas, en el Convenio de la Unión de París y en el Acuerdo ADPIC, por inducir al público a error, identificar a una persona distinta de su solicitante y suponer un aprovechamiento indebido de la reputación que ostentan los signos de la demandante. 5º Que la marca nº 767.388 Lancome está siendo objeto de un uso comercial y publicitario con evidentes connotaciones de mala fe, buscándose una relación de asociación en el consumidor respecto del origen empresarial de los productos que distingue. 6º Que la codemandada, Dª Edurne carece del derecho a utilizar por sí o por licencias concedidas a terceros, la denominación "Lancome" para distinguir artículos de la clase 9 del Nomenclator Internacional de Marcas y en concreto gafas. 7º Las Sociedades Emporio Optical S.L. y Navoptik S.L., al distinguir sus productos en el mercado con la Marca nº 767.388 "Lancome" y utilizar la denominación "Lancome" sin autorización de Lancôme Parfums et Beauté & Cie, han ocasionado un riesgo de asociación y de confusión en el consumidor, causándole a la actora graves perjuicios de los que deberá ser indemnizada en la cuantía que se determine, en fase de ejecución de sentencia, conforme las bases sentadas en el artículo 38 de la Ley de Marcas en sus diversos apartados, optando esta representación por el que resulte mayor de la aplicación alternativa de los parámetros establecidos en los puntos b) o c) del citado artículo.- Debiendo condenar y condeno: 1º A los demandados a estar y pasar por las anteriores y respectivas declaraciones. 2º A la declaración de nulidad de registro de la Marca 767.388 "Lancome" en la clase 9 del Nomenclator Internacional de Marcas, con libramiento del oportuno mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas en orden a la cancelación de este registro. 3º A Dª Edurne y a las Sociedades Navoptik S.L. y Emporio Optical S.L., a abstenerse en el uso de la marca nº 767.388. 4º A las Sociedades Navoptik S.L. y Emporio Optical S.L. a indemnizar a la actora en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia.- Se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la vista, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Lancôme Parfums et Beauté & Cie contra Dª Edurne, D. Arturo, Navoptik, S.L. y Emporio Optical, S.L., acogiendo todos y cada uno de los pedimentos, tal y como se constata con la lectura de su Fallo, anteriormente transcrito.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se alzaron las respectivas representaciones procesales de todos y cada uno de los demandados, si bien, con anterioridad a la celebración de la vista, la representación procesal de las sociedades Navoptik y Emporio Optical desistieron del recurso por ellas formulado.

La demandada Dª Edurne estructura su recurso en las siguientes alegaciones: 1º) Falta de motivación de la sentencia al no subsumir la supuesta causa de nulidad de marca en ninguno de los preceptos aplicables. 2º) Prescripción de las acciones de anulabilidad ejercitadas. 3º ) Inaplicabilidad del artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas al tratarse de una prohibición absoluta que opera con independencia de quién sea el titular de la marca. 4º) La marca de la actora no era en 1974 ni notoria ni reputada. 5º) Inaplicabilidad del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas. 6º ) Inaplicabilidad del artículo 3.2 de la Ley de Marcas. 7º ) Inaplicabilidad del artículo 13. c) de la Ley de Marcas o del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de Paris al no ser la marca de la actora en 1974 una marca renombrada. 8º) Improcedencia tanto de la declaración de que ella no puede utilizar la denominación Lancome para distinguir artículos de la clase 9 del Nomenclator Internacional, como de la prohibición del uso de una marca registrada.

Por su parte, el demandado D. Arturo articula su recurso en las siguientes tres alegaciones, dividiendo las dos últimas en varias subalegaciones: 1ª) Falta de motivación de la sentencia recurrida al no subsumir la supuesta causa de nulidad de la marca en ninguno de los preceptos invocados por la actora. 2ª ) La sentencia recurrida se basa en consideraciones erróneas para declarar la nulidad de la marca. 3ª) Inaplicabilidad de cualquiera de los preceptos invocados por la actora para acordar la nulidad.

La diferente estructura de esos recursos e incluso de las distintas denominaciones de sus alegaciones no puede distraernos de su similar, por no decir idéntico, contenido, tal y como también advirtió la parte apelada en su escrito de oposición. Procediendo, por ello, al estudio conjunto de ambos recursos, mediante el análisis de las alegaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 27 de Octubre de 2009
    • España
    • 27 Octubre 2009
    ...contra la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 538/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 749/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.......
  • ATS, 8 de Septiembre de 2009
    • España
    • 8 Septiembre 2009
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 538/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 749/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de - Mediante Providencia de 15 de novie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR