SAP León 63/2008, 3 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Número de resolución63/2008
Fecha03 Marzo 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00063/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101037

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2006

RECURRENTE : Marí Luz

Procurador/a : ISMAEL DIEZ LLAMAZARES

Letrado/a : FERNANDO DE AMILIVIA GONZÁLEZ

RECURRIDO/A : CAMPONARAYA, SOCIEDAD LIMITADA CAMPONARAYA, S.L.

Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Letrado/a : EUFEMIO GARCÍA ÁLVAREZ

S E N T E N CI A Nº 63/08

ILMOS. SRES.:

MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- MAGISTRADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

En la ciudad de León a tres de marzo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una, como apelante, Marí Luz representada por el Procurador Díez Llamazares siendo Letrado Fernando Amilibia González; de otra, como apelada, CAMPONARAYA S.L. representada por la Procuradora Taranilla Fernández y asistida por el Letrado Eufemio García Alvarez, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad CAMPONARAYA S.L, contra DOÑA Marí Luz, declaro que la arrendataria demandada está obligada a abonar al arrendador la parte proporcional (según el coeficiente de su vivienda en la comunidad) de los servicios de calefacción, portería, ascensores, así como de suministro de agua y de la tasa de alcantarillado, basura y depuración de agua en la cuantía que cada año corresponda, condenando a la demandada a que abone a la demandante los importes correspondientes a dichos servicios desde el mes de diciembre de dos mil tres. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

  1. - Contradicción entre la reclamación previa a la vía judicial y la formulada con la demanda.

  2. - Falta de concreción de la demanda. No se ha realizado detalle de los servicios y suministros cuyos costes se pretenden repercutir.

  3. - Infracción del artículo 219 de la LEC y defecto de la sentencia por falta de congruencia con la reclamación planteada.

  4. - Existencia de pacto expreso de imputación de gastos que excluye la posibilidad de repercusión de suministros y servicios.

SEGUNDO

Contradicción entre la reclamación previa a la vía judicial y la formulada con la demanda.

En la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 noviembre 1994, de Arrendamientos Urbanos (en adelante, LAU) se regula el régimen transitorio previsto para los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad a 1985, y en el apartado C), que compendia de modo genérico lo que se define como "Otros derechos del arrendador", se recoge la posibilidad de repercusión de servicios y suministros en el apartado 10.5: "Podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley. Se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuenta del arrendador".

Para la actualización de la renta que se desarrolla en el apartado D) de la disposición transitoria segunda, se contemplan unos requisitos de forma que son imperativos para poder llevarla a cabo, y que giran en torno a un previo requerimiento de pago cuya regulación tanto de forma como de plazo se contempla en el apartado citado. Sin embargo, para llevar a cabo la repercusión prevista por el apartado 10.5 de la disposición transitoria segunda no se exige requisito formal alguno. Por lo tanto, la repercusión de los costes por servicios y suministros puede hacerse valer directamente con la demanda. Cualquier previo requerimiento efectuado por la demandante a la demandada no vicia ni condiciona la acción ejercitada en reclamación de la parte que corresponda pagar al arrendatario por servicios y suministros. Y así nos hemos manifestado en sentencia de la Sección 2ª de este Tribunal de fecha 31 de enero de 2005 : "Efectivamente, no se encuentra fundamento en la literalidad de la Ley que nos lleve a entender que la repercusión de servicios y suministros que autoriza la Disposición Transitoria 2ª , 10.5 de la LAU de 1994 deba hacerse con arreglo a los trámites que el art. 101 LAU de 1964 prevé para la actualización de rentas. Por tanto, tal y como se señala en la Sentencia recurrida no necesita el arrendatario anunciar al arrendador que va a repercutirle el coste de servicios o suministros ya que la Ley no exige esta comunicación previa, pues ya está establecido en ella, y una vez que se produzca el supuesto legal de pago o deber de pagar el servicio o suministro, el arrendador tiene derecho a exigir el pago al arrendatario. Por tanto, y de entrada, bastaría con afirmar (como se hace en la S.A.P. de Madrid (Sección 12ª) de 2 de julio de 2001 (JUR 2001 \307038) que en relación con la mención a esos "otros derechos del arrendador no se hace referencia alguna al art. 101 y 106 de la antigua en cuanto al procedimiento para reclamar o exigir y, en su caso rechazar esos otros derechos".

Así pues, es la demanda, y no los previos requerimientos, la que determina el concreto alcance de la repercusión.

SEGUNDO

Falta de concreción de la demanda.

Lo que podría inducir a confusión o error, o generar indefensión a la parte demandada hubiera sido que en la demanda no se concretaran los servicios o suministros respecto de los que se pretende la repercusión. Pero en la demanda sí se concretan los servicios y suministros cuyos costes se quieren repercutir: calefacción, portería, ascensores, suministros de agua y tasa por alcantarillado, basura y depuración de agua; y estos conceptos se destacan con letras mayúsculas tanto en el hecho cuarto de la demanda como en el suplico de la demanda.

Por lo tanto, sí se concretan los servicios y suministros respecto de los que se pretende repercusión, con lo que la parte demandada sabe a qué conceptos se extiende la acción ejercitada.

El artículo 5 de la LEC define las clases de tutela jurisdiccional: "1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley". En el presente caso, la parte demandante pretende la declaración de la existencia de derechos. Concretamente el que le atribuye el apartado 10.5 de la disposición transitoria segunda de la LAU para repercutir, en concreto, los costes abonados por el demandante en concepto de calefacción, portería, ascensores, suministros de agua y tasa por alcantarillado, basura y depuración de agua, referidos a la vivienda arrendada. Por lo tanto, en relación con la pretensión declarativa no hay indeterminación ni indefinición ni se plantean cuestiones que no puedan ser objeto de la acción ejercitada ante los Tribunales. Frente a estos concretos servicios y suministros la parte demandada ha podido saber el objeto de la pretensión deducida y articular -como de hecho ha articulado- su defensa sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Falta de cuantificación de la pretensión de condena.

Diferente suerte ha de correr la pretensión de condena, porque ya el artículo 5.1 de la LEC,...

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