SAP Asturias 125/2006, 7 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2006
Fecha07 Abril 2006

JOSE MARIA ALVAREZ SEIJOMARIA JOSE PUEYO MATEOJOSE LUIS CASERO ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00125/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a siete de Abril de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 657/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , Rollo de Apelación nº 162/06, entre partes, como apelante y demandante VIAJES EL CORTE INGLES S.A y, como apelado y demandado DOÑA Amelia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 25 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jáñez Ramos, en nombre y representación de VIAJES EL CORTE INGLES SA, contra Doña Amelia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas de adverso, con expresa condena en costas de la parte actora.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Viajes El Corte Inglés S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La agencia de viajes "Viajes El Corte Inglés S.A." formuló demanda frente a Doña Amelia en reclamación de la suma de 328,15 ¤ e intereses, correspondiente al resto del precio dejado de satisfacer por la demandada del Viaje combinado contratado por ella para dos personas (la propia demandada y su hija) a Palma de Mallorca, a disfrutar del 5 al 12 de Julio del año 2000 en el Hotel Ondina, en régimen de media pensión.

Según explica el accionante el precio del viaje para dos era de 109.200 ptas (657,30 ¤), del que la demandada sólo habría satisfecho la mitad.

Por su parte la demandada sostuvo que la cantidad ya satisfecha representa el total del precio del viaje que fue ofertado como un dos por uno, es decir, el precio de uno para el disfrute de dos viajeros.

Delimitada así la controversia en la instancia, el tribunal falló contra los intereses de la actora no estimando acreditado que el precio fuese el por ella defendido y no el alegado por la demandada, desestimando la demanda. Y frente a ello se alza aquella parte reprochando a la recurrida una defectuosa valoración de la prueba y aplicación incorrecta de los criterios de distribución de su carga contenidos en el art. 217 de la LEC y 1.124 del C.C .

El recurso se desestima por lo que sigue.

SEGUNDO

En sustancia, el argumento de la sentencia recurrida para desestimar la demanda es el que sigue: como se trata de un viaje combinado y no consta pacto alguno estableciendo el pago aplazado y éste se hizo usando la tarjeta del Corte Inglés, expidiéndose un único talón de venta por la suma de 54.900 ptas, ni tampoco consta por otro medio documental o contable la deuda reclamada, ni su intento de cobro, ni el contrato de financiación suscrito para su pago es suficiente para su acreditación, no puede tenerse por cierto que el precio total sea el del escrito rector y no el satisfecho por la demandada.

A juicio del actor, tal forma de razonar infringe la distribución de la carga de la prueba y lo dispuesto en los artículos 217 de la LEC y 1.124 de CC (éste, de errónea cita, en cuanto derogado por la LEC en su D.D.U 1.2.1).

La Sala, por más que no comparte el argumento desestimatorio de la recurrida, como se verá, tampoco puede mostrar conformidad con el referido reproche del recurrente.

TERCERO

Una inveterada doctrina jurisprudencial establecía como de cargo del deudor la prueba de los hechos constitutivos ( STS 3-10-2002 RA 9789, 24-6-2005 RA 4927 ), entre los que, claro está, debe encuadrarse el precio, cuando la acción venía destinada a obtener la condena a su pago. De forma más descriptiva y abierta el art. 217.2 de la LEC establece de cuenta del actor la prueba de aquellos hechos de los que resulta el efecto jurídico correspondiente a la pretensión ejercitada de acuerdo con las normas aplicables, esto es, la prueba de la causa de pedir que junto con el petitum conforman el objeto de proceso.

Luego no hay razón al reproche sobre que por la sentencia recurrida se invierten los criterios...

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