SAP Murcia 137/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2006:1077
Número de Recurso101/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

JUAN MARTINEZ PEREZMARIA DEL PILAR ALONSO SAURACAYETANO RAMON BLASCO RAMON

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00137/2006

Rollo núm. 101/06.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 137/2.006

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1.145/04, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia, entre las partes, como actora y en esta alzada apelantes, Virginia y Juan Antonio, representados por el procurador Sr. Jiménez Cervantes-Nicolás y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Ontiveros, y como demandados y apelados en la alzada, María Rosario y Adolfo, ambos en situación procesal de rebeldía, Cristobal y Diego , representados por el Procurador Sr. Arjona Ramírez, INVERSIONES ISLAND GROSSA S.L., representada por el procurador Sr. Martínez García, y CAJA DE AHORROS DE MURCIA, representada por la procuradora Sra. Valcárcel Alcaraz y defendido por el Letrado Sr. Goyena Salgado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN , que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 12 de diciembre de 2.005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Estimando en parte la demanda interpuesta por Don Juan Antonio y Doña Virginia, contra Don Adolfo y Doña María Rosario, en situación procesal de rebeldía y Banco Español de Crédito S.A. e Inversiones Island Grossa S.L., debo: 1º) Declarar y declaro la nulidad del embargo trabado sobre la finca objeto de autos, llevado a efecto por el Banco Español de Crédito S.A. y en consecuencia de la adjudicación de la finca a Island Grossa S.L., en la subasta judicial.= 2º) Desestimar el resto de lo peticionado, tanto principal como subsidiariamente. = 3º) Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad.= Asimismo, desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra Diego y Cristobal y Caja de Ahorros de Murcia, debo:= 1º) Absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.= 2º) Imponer a la actora las costas del juicio."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido y, tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 101/2.006, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 24 de mayo de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante, en síntesis, que se declare nulo lo actuado, en la ejecución dimanante del juicio núm. 109/84 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia, y actos transmisivos posteriores de la finca ejecutada al amparo del artículo 238 L.O.P.J ., porque la misma no había recibido en la ejecución citada, la comunicación del art. 1.490 de la anterior L.E.C ., vulnerándose el art. 24.1 de la CE., precisando que no consta acreditado que Virginia hubiese recibido la mencionada notificación y que constando datos de la firmante del acuse se debió citar a ésta, sin que omitida la misma sea legítimo recurrir a presunciones. Se argumenta que ha de distinguirse entre titular registral y titular de derechos y que esta última expresión es a la que se refería el art. 1.490 citado, invocando el art. 94.3 R.H . para llegar a la conclusión de que se debió realizar también a Juan Antonio, en cuanto titular de derechos, la notificación que previene el citado art. 1.490 y que al no hacerse existe nulidad de actuaciones. Asimismo se alega, en cuanto a la aplicación del art. 34 L.H ., que no cabe otorgar eficacia a una inscripción para que por la misma se proteja y dé valor a los actos nulos. Se alega la colisión que pudiera existir entre el art. 34 L.H. y 33.3 de la CE. Una vez que en la sentencia de instancia se admite la propiedad de la parte apelante sobre la finca en cuestión y de ahí que se declare la nulidad del embargo. Se cuestiona la condena en costas que se hace en la instancia, alegando que la reclamación responde a una unidad de hechos, aparte de la problemática suscitada no es pacífica en la doctrina y jurisprudencia.

SEGUNDO

En cuanto a la nulidad de actuaciones solicitada sobre el procedimiento 109/84, por no haberse...

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