SAP A Coruña 165/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2007:658
Número de Recurso647/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00165/2007

CORUÑA 7

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000647 /2006

FECHA REPARTO: 7.11.06

SENTENCIA

Nº 165/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1489/05-UY, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELANTES DOÑA Leonor y DOÑA Teresa, representadas en ambas instancias por el Procurador SR. CORTIÑAS FARIÑA y defendidas por el Letrado SR. ROMERO MENGOTTI, y de otra como DEMANDADA-APELADA OFICINA ESPAÑOLA DE ASEGURADORES DE AUTOMOVILES (OFESAUTO), representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. PITA URGOITI y defendida por el Letrado SR. PLATAS CASTELEIRO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, con fecha 7/7/06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cortiñas Fariña, en nombre y representación de Dª Leonor y Dª Teresa, contra OFESAUTO, representada por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti. Debo Condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a Dª Leonor la cantidad de 11.592,03 euros por todos los conceptos. Con intereses del articulo 576 de la LEC. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber que conforme lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación podrán presentar ante este Juzgado escrito de preparación de la apelación.

Hágase saber a la condenada a pagar la indemnización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449-3º de la LEC, no se le admitirá el recurso de apelación, si al prepararlo, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles, o en su caso, aval solidario conforme previene el párrafo 5º del referido articulo".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Leonor y DOÑA Teresa, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes, y:

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de las demandantes Doña Leonor y Doña Teresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de A Coruña de fecha 7 de julio de 2007, que estima en parte la demanda formulada contra la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el día 8 de marzo de 2003 en la carretera LC-410, admitida la culpabilidad del desconocido conductor de un vehículo de matricula portuguesa y la responsabilidad de las consecuencias dañosas del siniestro dentro del ámbito del seguro obligatorio por la entidad demandada, se someten a discusión en esta alzada cuestiones que exclusivamente afectan al ámbito de la responsabilidad civil, alegando errónea valoración de la prueba practicada sobre determinados conceptos indemnizatorios que se deniegan en la sentencia apelada, y las cuantías que se fijan para algunos de los admitidos.

SEGUNDO

Se alega como primer motivo de recurso la indebida apreciación por la Juzgadora de instancia de la prueba del dictamen médico-forense en este proceso cuando la misma fue practicada en las diligencias previas 550/93 seguidas en el Juzgado de Instrucción num. 2 de A Coruña, cuando propuesta como prueba pericial en este proceso civil no fue ratificado en juicio por incomparecencia del medico forense. Ahora bien, ello fue así, ante los informes contradictorios de los peritos propuestos por las partes en el proceso civil, Sr. Imanol y Sr. Salvador, y la negativa de la parte actora a la practica de otro dictamen por un perito judicial, por ello entendemos que la decisión de la Juzgadora de tomar en consideración y formar su criterio con el informe del medico forense emitido en el previo procedimiento penal, que de forma directa y personal siguió la evolución de las lesiones sufridas por las víctimas en el accidente de circulación y determina las secuelas de las demandantes, valorando además la Juez "a quo" las pruebas periciales de las partes no incurre en error procesal alguno, cuando el mismo es más conforme y se apoya el emitido por Don. Salvador, siendo por el contrario muy distinto el dictamen Don. Imanol, sin que pueda aceptarse sus conclusiones ante el resultado de las demás pruebas practicadas. Sobre el particular, es doctrina jurisprudencial reiterada que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación toda vez que las reglas de la sana crítica que deben de regir la valoración de la prueba pericial no están codificadas y, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues las conclusiones del Juez solo pueden impugnarse eficazmente cuando la valoración realizada es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, lo que no sucede en el presente caso, estimándose que el análisis de la prueba recogido en el mencionado recurso no revela que exista error o falta de lógica en la valoración del Juzgador en la formación de su convicción por lo que al recurrir a la apreciación del dictamen emitido por el medico forense en el previo proceso penal no es más que la valoración de un medio de prueba aportado a la causa, y que se integra en el conjunto probatorio que debe ser tenido en cuenta en la formación de la convicción judicial, ante las discrepancias de los peritos de las partes, y la dificultad de determinar cual de ellos tiene razón, y la ausencia de un tercer perito. Es cierto que con la Ley procesal vigente el perito de parte que ha efectuado el oportuno juramento, no debe ser necesariamente parcial o falto de objetividad, pero ello no implica que ante tan contradictorias apreciaciones, el Tribunal al tener que decantarse por uno u otro, considere adecuado que debe prevalecer el emitido por el Médico Forense, funcionario público que ha reconocido a las lesionadas en el ejercicio de sus funciones colaboradoras con la Administración de Justicia, en el previo procedimiento penal, cuya imparcialidad y objetividad es evidente, en comparación con el dictamen de...

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