SAP Asturias 266/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2007:2051
Número de Recurso273/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00266/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2007

En OVIEDO, a dos de Julio de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº266

En el Rollo de apelación núm.273/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 65/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Tineo, siendo apelante TALLERES MECÁNICOS LOS LLANOS S.L., demandante en Primera Instancia, representado por el Procurador Sra. Dolores López Alberdi y asistido por el Letrado Sr. Francisco Álvarez López y como parte apelada DISPENA S.L., demandado, BANCO ESPIRITU SANTO, demandado, representado por la Procuradora Sra. Asunción Fernández Urbina y asistido por el Letrado Sr. José Maria Álvarez Guisasola y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIOS, demandado, representado por el Procurador/a Sra. Ana Maria Gil-Carcedo y asistido por el Letrado Sra. Marta Milán Cuesta; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó sentencia en fecha 25 de Enero de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Doña Noemí Rodríguez Doncel, Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Tineo y, de su partido judicial, acuerda desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Talleres Los Llanos S.L. contra Banco Espíritu Santo, Dispena S.L. y Cepsa Estaciones de Servicio S.A., debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos contra los mismos dirigidos, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando Dispena S.L., Banco Espíritu Santo y Cepsa oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de Junio de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que la entidad actora,-- con fundamento en la sentencia firme dictada por el TS de fecha 7 de octubre de 2003 que declaró la nulidad de la tercera subasta celebrada en los autos de ejecución hipotecaria num. 35/ 1995, del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, ordenando la repetición de la misma y apoyo en que tal declaración de nulidad de la subasta produjo la nulidad de la venta judicial realizada a favor de la entidad hipotecante, adquirente del remate con facultad de cesión a un tercero-- postula frente a ésta y la cesionaria del mismo así como frente a la entidad CEPSA, adquirente del derecho de usufructo de la finca objeto de ejecución, la nulidad por simulación y falta de concurrencia del requisitos de buena fe del contrato de constitución de usufructo y las acciones de reintegro posesorio, rendición de cuentas de la explotación de la Estación de Servicio existente en la finca adquirida en tal subasta así como la devolución del exceso existente a su favor, una vez descontado de los frutos el importe de lo adeudado por la actora al banco hipotecante, con el limite establecido en la Escritura de Constitución de la hipoteca.

El rechazo de la acción de nulidad del derecho de usufructo se funda en la misma en estimar concurría en la adquirente del mismo la condición de tercero hipotecario del art. 34 LH así como en no reputar acreditada la simulación absoluta invocada estimando así igualmente improcedente el reintegro posesorio.

Por su parte la acción de rendición de cuentas y devolución del exceso de rendimientos obtenidos por la explotación de la estación de servicio, la basa en reputar que no son aplicables en este caso los efectos establecidos en el art. 1303 del CCivil, para la nulidad de los contratos, dado que lo decidido en la sentencia del TS lo fue la nulidad de un acto procesal y su repetición.

Frente a tales pronunciamientos y las razones en que se basan se alza el presente recurso de la actora en el que reitera las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de impugnación, centrado en la procedencia de la pretensión de rendición de cuentas y reintegro del exceso, reitera su tesis según la cual la nulidad de la subasta arrastra o afecta al titulo traslativo de propiedad de la Estación de Servicio, debiendo así revertir la propiedad de la misma a la citada, dado que era quien la ostentaba en el momento de realizarse esa venta forzosa. Titularidad dominical de la que derivaría su legitimación para instar el reintegro posesorio y la rendición de cuentas, lo que le lleva a invocar como infringido por la recurrida el art. 1303 del CCivil.

Por su parte en el segundo de los motivos se postula la nulidad del usufructo pactado entre la adquirente del remate DISPENA S.L, y CEPSA, con fundamento en ser simulado absolutamente el contrato en que se constituyó y por ello inexistente, al haber tenido como única finalidad blindar su derecho a continuar con la explotación de la estación de servicio al margen de las vicisitudes que podían afectar a su titularidad, ello además de negar que en la adquirente del usufructo concurran los requisitos para otorgarle la cualidad de tercero hipotecario con fundamento en estimar que le constaba cuando se concertó el usufructo que el titulo del de dominio de DISPENA sobre la estación de servicio era cuando menos dudoso, lo que impediría en este caso estimar concurrente en requisito de buena fe.

TERCERO

Así centrados los términos de la impugnación, vuelve con la misma a plantearse a la Sala el total objeto del proceso de la primera instancia y con ello las dos cuestiones que han centrado en la misma el núcleo del debate: en primer lugar, determinar cuales son los efectos de la nulidad de la subasta declarada en la sentencia firme dictada por el TS, mas concretamente si la misma acarrea la del titulo traslativo de la propiedad de la estación de servicio que se pretende y, en segundo lugar la posibilidad de extender los efectos de esa nulidad al tercero que adquirió el usufructo de la cesionaria del remate en Escritura debidamente inscrita a su vez en el Registro.

En relación a la primera cuestión no puede compartirse el criterio de la recurrida de que esa nulidad de la subasta no conlleva la del titulo traslativo de propiedad que con la misma se efectuó en este caso a favor del Banco adjudicatario y de la cesionaria del remate, haciendo por ello inaplicable los efectos que para la misma se establecen en el art. 1303 del CCivil.

Si la nulidad alcanza a la subasta y actos posteriores es evidente que con esa declaración judicial firme deviene igualmente nulo el titulo de dominio de las adjudicatarias del remate demandadas (directa y cesionaria) así como las inscripciones que de tal adjudicación hicieron en el Registro de la Propiedad a nombre de la segunda de ellas.

Ello es así porque con la subasta o venta forzosa se produce un titulo traslativo del dominio, materializándose la efectiva transmisión con el auto de aprobación del remate a favor de los adjudicatarios ( esto es del Banco hipotecante y de la cesionaria del remate DISPENA S.L.,), pues tras la reforma llevada a cabo en la L.E.Civil anterior, bajo cuya vigencia se tramitó el procedimiento del art. 131 de la L.H., en el que se realizó la subasta, la venta judicial se perfecciona con la aprobación del remate, y se consuma con la tradición simbólica prevista en el art. 1462.2º del Código Civil, esto es con su plasmación en un documento publico que, con anterioridad a la reforma de 1992, era la Escritura otorgada por el Juez y tras la citada reforma el testimonio del auto de aprobación del remate expedido por el Secretario del Juzgado.

En definitiva, con esa enajenación o venta forzosa el dominio de la Estación de Servicio enclavada en la finca objeto de subasta, se trasmitió a la adjudicataria y cesionaria al concurrir los requisitos del titulo y modo exigidos al respecto en el art. 609 del CCivil, de ahí que la declaración...

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