SAP A Coruña 392/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2007:2045
Número de Recurso549/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00392/2007

ORDES

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000549 /2006

SENTENCIA

Nº 392/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 417/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORDES, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Augusto, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz y con la dirección del Letrado Sr. Varela Ferreiro y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Castro Bugallo, y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON Carlos Francisco, representado en primera instancia por el procurador Sr. Pena Martínez y con la dirección del Letrado Sr. Viqueira Mouche y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Losa Romero; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR, LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORDENES, con fecha 24-4-06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Augusto, representado por el Procurador DON VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ contra DON Carlos Francisco, representado por el Procurador SR. PENA MARTINEZ, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

- No se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

Recurre el demandante la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda de protección del derecho al honor respecto de los comentarios efectuados por el demandado en casa de un concejal y al día siguiente en la casa consistorial ante el propio demandante (y otra persona), acerca de lo bien que le iban los negocios a éste, a la sazón alcalde de la localidad, por ser socio de una determinada empresa, adjudicataria de terrenos municipales en los que se realiza un negocio de karting, y en otras empresas en las que también participaría aquella otra persona (empresario con varios contratos con el Ayuntamiento). En la sentencia se dio por probado que el demandado se dirigió al domicilio del concejal manifestándole sus preferencias por otro político municipal y en contra del alcalde, añadiendo que se comentaba en el pueblo que a éste los negocios le iban muy bien y que era socio de empresas vinculadas al Concello, lo que llegó a oídos del demandante por boca del concejal, y, siendo llamado para pedirle explicaciones, el demandado lo reiteró al día siguiente en el Ayuntamiento ante el actor y el otro empresario. La sentencia negó el atentado contra el honor del demandante porque faltaría el elemento o requisito imprescindible de la divulgación que exigiría el artículo 7 número 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5-5, y se trataría de una conversación privada en el domicilio del concejal, sin efectuar una imputación directa sino solo de comentarios del pueblo, habiéndolos reproducido posteriormente por haber sido convocado por el propio alcalde. En el recurso de apelación se argumenta acerca del contexto, la postura del demandado y las pruebas practicadas, que acreditarían las imputaciones y su falsedad, mermando la dignidad, fama y estimación del demandante todo ello con el propósito de conseguir cambiar el criterio del concejal en cuestión para apoyar a otro grupo municipal, llegando a realizarse también a presencia de una tercera persona, sin que pudiese quedar exculpado por lo que se dice en el pueblo o por ahí, ni seguir reiterando y expandiendo hechos inciertos, insinuaciones sin fundamento o infundios, como tampoco sería correcta la fundamentación jurídica de la sentencia al exigir el requisito de la "divulgación", suprimido de la ley tras la reforma de 1995, como confirmarían las sentencias del Tribunal Supremo de 6/7/2004 y 7/3/2006. La parte demandada-apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

SEGUNDO

El artículo 18 núm. 1 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982, de 5-5, protegen el derecho al honor, que a su vez constituye un límite a las libertades de expresión y de información reconocidas en el artículo 20 de la Constitución, cuyo núm. 4 recuerda que éstas tienen su límite en el respeto de los otros derechos fundamentales y, en especial, los del honor, intimidad, propia imagen y protección de la juventud e infancia, lo que tampoco significa que sean derechos de rango inferior al derecho al honor (que es el que nos ocupa), sino que, más bien, están en un plano igual y se armonizan o limitan recíprocamente, según cada caso, y de ahí el equilibrio, balanceo o proporcionalidad, en el sentido de que, en el conflicto entre tales derechos, la delimitación ha de hacerse caso por caso, sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, mediante una tarea de ponderación que tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos de la personalidad del artículo 18 de la Constitución ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información (STC nº 219/1992 de 3-12, STS de 8/3 y 23/3/1999, 7/3/2001, 14/11/2002, 19/6/2003 etc).

El concepto del honor de un ser humano es tanto como su dignidad personal en sus dos aspectos, el interno (inmanencia) o estimación que cada persona hace de sí misma, y el externo (trascendencia) o el reconocimiento o consideración que los demás hacen de la propia dignidad (STS de 23/3/1987, 23/3/1993, 24/1/1997, 27/1/1998, 24/2/2000, 7/3/2001, 14/11/2002, 19/6/2003, entre otras). La citada Ley Orgánica regula la protección civil de este derecho "frente a todo género de intromisiones ilegítimas" de acuerdo con lo establecido en la misma (art. 1 núm. 1 ); y su artículo 7 núm. 7 determina que tendrá la consideración de intromisión ilegítima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Aunque...

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