SAP Ciudad Real 311/2007, 9 de Noviembre de 2007

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2007:791
Número de Recurso1135/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2007
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00311/2007

Rollo Apelación Civil: 1135/07

Autos: Procedimiento Ordinario nº 278/06

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas

Iltmos. Sres.

Presidente en funciones: D. LUIS CASERO LINARES

Magistrados:

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 311

CIUDAD REAL, a nueve de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 278/2006, procedentes del JDO. DE PRIMERA

INSTANCIA N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 1135/2007, en los que

aparece como parte apelante, el demandante D. Juan Miguel representado en

esta alzada por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado D.

ANTONIO MARTIN-PEÑASCO MEDINA, y como apelados, los demandados D. Alvaro y Dª. Sara representados en esta alzada por

la Procuradora Dª. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, y asistidos por el Letrado D. ANGEL ZAMORA

DE LUQUE, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha nueve de abril de dos mil siete cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador D. Ramón Adolfo Senén Rivera González, en nombre y representación de D. Juan Miguel, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte demandante la sentencia que desestima sus pretensiones que no son otras que la declaración de nulidad por simulación de la compraventa de la vivienda que fue de sus padres, sita en Torrenueva, CALLE000 nº NUM000, a fin de que se integre en el haber hereditario de sus padres y pueda procederse a las operaciones particionales de las herencias.

El Juez a quo rechaza estas pretensiones sobre la base de entender que no existe prueba de que el bien controvertido pudiera pertenecer al caudal redicto de los causantes.

SEGUNDO

Como bien señala el recurrente la cuestión que se plantea el juez a quo referente a la titularidad del bien y, por tanto, la posibilidad de ser reivindicada por alguno de los herederos para que se integre en el caudal relicto, no ha sido planteada por ninguna de las partes, ya que ambas coinciden en que el mencionado bien pertenecía a sus padres. Se trata de la vivienda familiar, y ninguna duda le cabe a las partes sobre que pertenecía a sus padres, por lo que en caso de declararse la nulidad de la trasmisión es evidente que se integraría en los bienes hereditarios, y ello con independencia de posibles derechos de terceros que en éste procedimiento no se han manifestado ni, por tanto, podemos considerar.

TERCERO

La cuestión se centra en determinar la validez de la compraventa efectuada entre los padres del demandante y su hijo Alvaro, junto con su esposa Dª. Sara, de la vivienda familiar.

La parte demandante habla de simulación absoluta al no estar ante una verdadera compraventa, mientras que los demandados alegan la legalidad de la misma y el hecho de que ya se produjo la división hereditaria efectuada en el documento de 15 de octubre de 1988 (documento 12 de la demanda), con intervención de sus padres y dos de los tres hermanos, D. Alvaro y D. Eusebio, donde se viene a señalar que D. Alvaro y su esposa son propietarios de la vivienda y que se divide la herencia de los padres, correspondiendo a cada hermano 2.750.000 pts., que recibe cada hermano salvo Juan Miguel (el actual demandante) por no haber querido cogerla, a pesar de lo cual se regula la obligación de Alvaro (actual codemandado) de entregarle esa cantidad en el plazo de tres años desde el fallecimiento del último de sus padres.

En definitiva se alega la titularidad de la vivienda adquirida por escritura pública de igual fecha que el documento antes señalado, esto es el 15 de octubre de 1988, y que no existen bienes hereditarios al haberse producido la división de la herencia en vida de sus padres, invocando...

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