SAP A Coruña 424/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2007:2898
Número de Recurso52/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00424/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0002490

Rollo: 52/07-RI

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001213 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 09/10/2007

N Ú M E R O 4 2 4 / 0 7

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

SENTENCIA

A CORUÑA, once de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 52/07 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 1213/05, sobre reclamación de

cantidad por defectos constructivos, seguido entre partes: Como parte apelante "ESNOYPRO S.L.", representada por la procuradora doña Carmen Camba Méndez; como parte apelada Leonor, representado por el procurador don Roberto Ramos Córdoba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 14 de julio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por doña Leonor contra ESNOYPRO S.L. y debo condenar y condeno a la promotora ESNOYPRO S.L. a llevar a cabo las obras tendentes a subsanar todas las deficiencias referidas en el informe pericial del Sr. Esteban y complemento al mismo y en el modo en el mismo establecido, a excepción de la marca existente en el escalón, y al abono de la cantidad de 3.720 euros y todo ello con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por "ESNOYPRO S.L.", que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día nueve de octubre de dos mil siete, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El primer y esencial motivo que fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la promotora demandada contra la sentencia del Juzgado sustancialmente estimatoria de la demanda, en la que se ejercita, por la propietaria del inmueble, la acción para exigir la responsabilidad prevista en el art. 17, en relación con el art. 9, de la Ley de Ordenación de la Edificación, ante los defectos constructivos aparecidos en la obra promovida por la apelante, es el error en la apreciación de la prueba, con vulneración del art. 217.1 de la LEC, al considerar dudosos los hechos controvertidos. Sin embargo, ninguno de los argumentos expuestos por la apelante, en los que hace una parcial e interesada interpretación de la prueba pericial practicada en el juicio, logra desvirtuar la acertada motivación de la sentencia recurrida, permitiendo apreciar la realidad de dicho alegato, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error fáctico de la resolución apelada y ponga en duda los hechos alegados en la demanda. Lejos de acreditar la existencia del supuesto error valorativo y de atribución de la carga probatoria, la prueba practicada en autos permite reconocer un fundamento razonable a la acción ejercitada y a las conclusiones fácticas que conducen a su estimación..

Puesto que la única cuestión de fondo controvertida en la apelación es la relativa a la existencia y alcance de determinados defectos constructivos alegados, es claro que la prueba pericial adquiere una significación relevante para la decisión de esta contienda de orden estrictamente fáctico, cuya valoración exige conocimientos técnicos en la materia indicada (art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El recurso se dirige básicamente a combatir las conclusiones del informe pericial acompañado a la demanda, ampliado posteriormente y ratificado en el acto del juicio, en las que la sentencia apelada fundamenta su apreciación acerca de la existencia de las deficiencias discutidas y su vinculación causal con el proceso de edificación promovido por la demandada apelante. Respecto a la valoración del dictamen de peritos, tiene declarado una constante jurisprudencia y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 24 de mayo de 2005, 4 de abril de 2006 y 21 de febrero de 2007, entre otras), que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de sen entendidas como las más elementales directrices de la lógica (SS TS 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001 y 20 febrero 2003 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe (SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 18 diciembre 2001 y 20 febrero 2003 ).

De acuerdo con estas premisas, la sentencia del Juzgado no puede ser tachada de errónea, ya que, lejos de apartarse de las conclusiones del perito, o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, recoge fielmente el resultado de su informe y de su ratificación posterior realizada bajo los principios de inmediación y contradicción. En este dictamen, además de detallar las deficiencias discutidas por la recurrente, se precisa su causa, identificándola con defectos de montaje o ejecución, claramente imputables al proceso constructivo en el que intervino esta parte, como bien se razona en la sentencia apelada. Por lo demás, el hecho de que...

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