SAP Zaragoza 466/2007, 10 de Septiembre de 2007
Ponente | JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ |
ECLI | ES:APZ:2007:2239 |
Número de Recurso | 28/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 466/2007 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00466/2007
Rollo nº 28/07
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a diez de Septiembre de dos mil siete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000195 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 0000028 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Germán, D. Pedro Enrique, Dª Fátima, y Dª Lourdes representados por los procuradores Dª. ISABEL ARTAZOS HERCE, Dª ANA REVILLA FERNANDEZ, y D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA respectivamente, y asistidos por los Letrados D. PABLO ESCUDERO RANERA, D. RAMON MORTE OLIVER, y D. RAFAEL HIDALGO ALCAY, y como apelado D. Luis Francisco, representado por el procurador D. MANUEL TURMO CODERQUE, y asistido por el Letrado D. RAFAEL LEDESMA GELAS, y asimismo apelada Dª Marí Luz, no comparecida en esta alzada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de Junio de 2006, aclarada por auto de fecha 2 de Noviembre de 2.006 cuya parte dispositiva dice: 1º). Estimo en parte la oposición a las operaciones divisorias formulada.
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). Acuerdo hacer en el cuaderno particional las rectificaciones expresadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.
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). En el resto, se aprueban las operaciones divisorias.
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). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No procede deducir de las valoraciones el valor del usufructo y asimismo no procede corregir la excesiva indivisión.
Notificada dicha resolución a las partes, por Germán, Pedro Enrique, Dª Fátima y Dª Lourdes se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio el día 25 de enero de 2007, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, Y señalándose para discusión y votación el día 29 de Mayo de 2007 en que tuvo lugar.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La cuestión básica que se plantea en esta alzada es dilucidar en un procedimiento de división judicial de patrimonios, aquí de una herencia, cual es el ámbito de un usufructo de viudedad aragonés, tema en la que se entremezclan cuestiones procesales y de fondo.
La cuestión jurídica que se plantea se centra, en lo sustantivo, en el siguiente iter legislativo: la viudedad es, como acertadamente se detalla en la sentencia de instancia, una institución de Derecho de Familia; no guarda relación con el orden sucesorio aunque indirectamente pueda influir en el mismo; tiene un carácter y configuración legal, y, tradicional y sustancialmente es intransmisible. Es un usufructo inicialmente universal: así lo disponía el art. 72 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, aprobada por Ley 15/1967, de 8 de abril. Mas en esta misma Ley se contenía una limitación a ese carácter universal del usufructo de viudedad. En efecto disponía la redacción originaria del precepto que "en el supuesto de matrimonio de viudo o viuda que tuviere descendencia de anteriores nupcias, el derecho de viudedad a favor del otro cónyuge no podrá extenderse a bienes, porción o cuota de ellos, cuyo valor exceda de la mitad del caudal hereditario. Esta limitación quedará sin efecto si al fallecimiento del bínubo no sobrevivieren descendientes de aquella procedencia."
Como se verá el precepto, dada la realidad del ordenamiento jurídico entonces vigente, afrontaba un único supuesto de cónyuge que fallece teniendo descendencia de otro matrimonio extinguido por fallecimiento, refiriéndose así sólo al "supuesto de matrimonio de viudo o viuda".
El precepto necesitaba adecuarse a la realidad secuente al nuevo orden jurídico de la Constitución de 1978 y por ello, por Ley 3/1985 de 21 de mayo se dio nueva redacción al mencionado art. 73.1 que quedó redactado con el siguiente tenor: "en el supuesto de matrimonio de persona que tuviera descendencia conocida con anterioridad, el derecho de viudedad a favor del otro cónyuge no podrá extenderse a bienes, porción o cuota de ellos, cuyo valor exceda de la mitad del caudal hereditario. Esta limitación quedará sin efecto si a su fallecimiento no le sobrevive tal descendencia".
Obsérvese que ahora no se habla de viudo sino de matrimonio "de persona que tuviera descendencia conocida con anterioridad..." lo cual tendría especial aplicación en supuesto derivados de matrimonios extinguidos por divorcio.
El problema surgiría con relación al periodo de tiempo y a las situaciones acaecidas en el interin hasta la entrada en vigor de la Ley, lo que hubiera podido ser resuelto vía interpretativa y con una aplicación directa de la Constitución, solución que quedó vedada por el mandato del legislador cuando en la disposición transitoria tercera de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, dispuso que "en el supuesto de matrimonio ya...
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