SAP Baleares 378/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2008:1182
Número de Recurso243/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 243/07

Autos nº 931/05

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 378/08

En Palma de Mallorca, a siete de octubre de dos mil ocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de procedimiento de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores (artículos 779 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dª Cecilia, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Ana María Aniz Rozas, y defendida por el/la Letrado/ a Dº/ª Sara Quetglas Sureda, y como parte demandada- apelada S'INSTITUT DE SERVEIS SOCIALS I ESPORTIUS DE MALLORCA, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Mª Luisa Vidal Ferrer, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª José de España Fortuny, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dña. Cecilia, se oponía a la resolución administrativa dictada por el INSTITUT DE SERVEIS SOCIALS I ESPORTIUS DE MALLORCA en fecha 20.6.05. Admitida a trámite dicha pretensión, de conformidad con el art. 780 de la L.E.C . se requirió a la citada entidad para que aportara el expediente administrativo, que fue presentado dentro del plazo legal. Del citado expediente se dio traslado a la representación procesal de la recurrente por el término de veinte días a fin de que formulase la oportuna demanda de oposición, la cual fue interpuesta en tiempo y forma impugnándose la resolución administrativa dictada por la entidad protectora Insular en la citada fecha, recaída en el expediente administrativo nº 125/2002, en la que, en esencia, se acordaba el cese del acogimiento familiar de finalidad permanente, con declaración de desamparo y asunción de tutela del menor Luis Andrés

, nacido en Palma de Mallorca el día 17.12.2000. Fundamentaba la recurrente -abuela materna del menor- su petición, en que, a su juicio, se reúnen en ella las condiciones idóneas para acoger al menor, por cuanto: a) siempre se ha ocupado de su nieto, mostrando su hija Daniela (madre del menor) su conformidad en que Luis Andrés permanezca con la abuela;

  1. su renuncia al acogimiento fue un hecho puntual, y rectificó en 48 horas, siendo su voluntad volver a estar con su nieto;

  2. siempre ha mostrado su colaboración con la entidad Pública, incluso hasta el punto de abandonar la isla de Mallorca con su nieto si su interés lo hiciere necesario;

  3. su estado de salud, y su situación social y económica son buenos;

  4. su marido ha sido clasificado en tercer grado penitenciario en diciembre de 2005, siendo posible que antes de finalizar el presente año obtenga la libertad provisional;

  5. tanto su marido como su hijo Jonatan han visitado a Luis Andrés, teniéndose gran cariño tío y sobrino, dada la escasa diferencia de edad;

  6. los problemas han tenido su origen en las recaídas que de su enfermedad ha padecido su hija Daniela, hoy superadas;

  7. no tiene relación con Dº Víctor, ni quiere que conviva en el domicilio.

En consecuencia, solicitaba que la resolución administrativa impugnada fuera declarada nula por ser contraria a derecho, dado que no existe causa que pueda motivar el cese del acogimiento y que su nieto no estuvo en ningún momento en situación de desamparo, declarando en consecuencia el retorno del niño a su abuela biológica; subsidiariamente, y para el caso de que la anterior petición no sea estimada, pedía que se declare que actualmente la abuela materna es capaz de cuidar de su nieto con la diligencia de un buen padre de familia, declarando haber lugar al acogimiento definitivo y al reintegro del niño.

Emplazada la demandada y el Ministerio Fiscal para que contestasen, ambos lo hicieron considerando acorde a Derecho la resolución impugnada, por lo que fueron convocadas las partes al acto de juicio, el cual se celebró con la asistencia de la actora y su letrado, así como el letrado de S'Institut y el Ministerio Fiscal, y, practicadas las pruebas pertinentes, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

SEGUNDO

Concluido el juicio, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma en fecha 27 de octubre de 2006 en los presentes autos de procedimiento de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, seguidos con el número 931/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación, tras definir genéricamente las situaciones de desprotección y desamparo de menores, con referencias legales y jurisprudenciales, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se resumirá:

· Partiendo de la doctrina expuesta en el fundamento anterior, la pretensión generadora de la presente litis debe desestimarse. Así de las pruebas practicadas en el acto de la vista, se constata, que cuando se adoptó la resolución administrativa el menor se encontraba en una clara situación de desprotección; pues por un lado su madre no podía hacerse cargo de su cuidado como consecuencia de un episodio de descompensación del trastorno bipolar que padece, por otro, la abuela no era capaz de controlar a su hija, y por último, su padre se encontraba ausente y sin mantener comunicación con el niño. En esta tesitura, si bien es cierto que la abuela intentó proteger a su nieto de la situación de conflicto existente en el núcleo familiar y ha colaborado con la entidad pública desde el año 2002, sin embargo -y como ha atestiguado en el acto de la vista el técnico n° 250- las malas relaciones con su hija Daniela y su compañero sentimental (folios 216 y 232), el hecho de que el menor presenciara las peleas existentes en el seno familiar -como ha reconocido la Sra. Daniela - el miedo que Cecilia le tenía a su hija y a Víctor, y la imposibilidad de ponerles límites, la condujo a delegar en ocasiones el cuidado de su nieto en Daniela (pese a no estarle permitido y tener su acogimiento desde el año 2003), y finalmente, a renunciar voluntariamente el veinte de junio de dos mil cinco al acogimiento a su favor concedido el quince de diciembre de 2003 (folio 199 y ss).

· Por todo lo expuesto se está en concluir, que si bien el interés de la abuela materna por el menor a lo largo del proceso ha sido persistente -gozando en la actualidad de un régimen de visitas con su nieto de una visita al mes- y que la misma ha cuidado del menor adecuadamente desde que éste alcanzó los 7 meses de edad; lo cierto es, que fue la propia abuela la que por un acto de renuncia propio y ante la imposibilidad de controlar la situación familiar, la que provocó el desenlace de los acontecimientos posteriormente por ella misma recurridos. No se pone en duda por tanto, ni se valora, ni se discute con la presente resolución la capacidad de la recurrente para ocuparse de su familia, el buen hacer de la misma con sus hijos, ni su capacidad económica actual; sino las circunstancias que rodearon la resolución administrativa impugnada y lo ajustado de la misma, lo que sin duda lo señalado con anterioridad y los propios actos de la demandante han dejado perfectamente acreditado. El menor sigue mostrando miedo hacia su madre y su compañero sentimental ( Víctor ), y si bien la relación con su abuela es buena y ésta ha mejorado igualmente sus relaciones con su hija Daniela - la cual mostró su conformidad a que el menor esté con su madre-, su interés no aconseja su retorno al ambiente que le recuerde el sufrimiento padecido durante los primeros años de vida. Se desestima por consiguiente el recurso planteado y se confirma la resolución recurrida.

TERCERO

En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto de presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"Que desestimo la impugnación formulada por la procuradora Sra. Sra. Ana María Aniz Rozas en nombre y representación de Dña. Cecilia contra la resolución administrativa dictada por el INSTITUT DE SERVEIS SOCIALS I ESPORTIUS DE MALLORCA de fecha 20 de junio de dos mil cinco. Sin imposición de costas."

CUARTO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de Palma de Mallorca en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte referida en el encabezamiento de esta sentencia como apelante, siendo propuesta por la parte apelante prueba consistente en: testifical de Dña. Clara (empleadora de la Sra. Cecilia desde hace años), y pericial psico-social a practicar por el equipo psicosocial adscrito al Juzgado para que informe o dictamine sobre la conveniencia del mantenimiento del acogimiento a favor de la abuela materna del menor y, en su caso, de las visitas o relación que pudieran establecerse de la madre del menor, previa entrevista con la familia y con el menor, análisis del entorno familiar y cuantas comprobaciones estimen pertinentes. La Sala acordó la práctica de dicha prueba con citación a las partes, testigo y perito al acto del juicio, en el que fueron interrogados ambos, emitiéndose finalmente conclusiones por las respectivas Letradas y por el Ministerio Fiscal, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada. Obrando en autos los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos...

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