SAP Cádiz 120/2001, 6 de Abril de 2001

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2001:1013
Número de Recurso487/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2001
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° 120

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 7 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 487/00

JUICIO DE MENOR CUANTIA 63/00

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a seis de Abril de dos mil uno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Menor Cuantia 63/00, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Gregorio , representado por el Procurador D. Fernando Argueso Asta-Buruaga y asistido de la Letrada D. Trinidad Cáliz Hurtado; y por SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A., representada por el Procurador D. Manuel S. Estrade Pando y asistida de la Letrada D Irene Ramos Ocaña; siendo parte apelada CONSTRUCCIONES GAMBOA E HIJOS, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistida del Letrado D. Francisco Caro García; sobre obligación de hacer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° Siete de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día cuatro de Octubre del dos mil, cuyo Fallo literalmente dice, " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Argúeso Asta-Buruaga, en nombre y representación de D. Gregorio contra las entidades Segipsa y Construcciones Gamboa e Hijos, absuelvo a esta última de todos los pedimentos que se le formulan, y condeno a la entidad Segipsa a que ejecute las obras de reparación necesarias para la eliminación de las fisuras que el desplome de la pared medianera con la finca nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de esta ciudad, descritas en los informes de fecha 20/12/98 y 17/7/00, unidos a los autos, ha producido como causa directa en la finca n° NUM001 dedicha vía, propiedad del actor, así como se proceda de conformidad para evitar que se produzcan nuevos deterioros por dicha causa tales obras deberán ser realizadas en el plazo máximo de 6 meses desde la firmeza de la presente resolución, siendo por cuenta de la referida codemandada todos los gastos que se originen, con el apercibimiento de que si no son ejecutadas en dicho plazo, podrán ser realizadas por el actor con cargo a la misma. La entidad Segipsa abonará las costas procesales causadas por el actor, y este a su vez abonará las costas causadas por la entidad Gamboa e Hijos, S.A ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora y por la parte condenada, y admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al resto de litigantes, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedió al nombramiento de ponente, se señaló vista, la cual se celebró con el resultado que consta en autos, y se procedió a la deliberación, votación y Fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso en base a diversos argumentos, conforme a los cuales se ataca la sentencia de instancia que resuelve la acción que el actor basa en el articulo 576 del Código civil y que parte de la existencia de un muro medianero entre las fincas números NUM000 y NUM001 de la Calle DIRECCION000 de esta ciudad de Jerez de la Frontera. El TS en Sentencia de 5.10.89 define a la medianería en los siguientes términos: "en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros a las paredes, muros, cercas, etc., que estando en el limite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero que con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son terceros términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc que median entre las fincas y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de medianería, que da el derecho de los propietarios de aquellas fincas sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc. Constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que viene configurándose como copropiedad".

De tal definición se desprende que la jurisprudencia abandonando el criterio antiguo que, en base a su ubicación en el código civil, conceptúo a la medianería como servidumbre de carácter legal (SSTS

12.1.1906) sigue la posición doctrinal, más fundamentada jurídicamente, de calificarla como mancomunidad (art. 579 CC) o "conmunio pro indiviso" en el dominio y disfrute de dicha pared, distinta de la regulada en los arts. 392 y concordantes, como es definida por la sentencia de 11.5.78, criterio seguido por la de 21.11.85 que habla de "comunidad de utilización".

Partiendo de tal concepto es indudable el carácter medianero de la pared de autos, no ya porque así se haya establecido en los diversos informes periciales existentes y en los documentos del Ayuntamiento, sino porque ha quedado claro que tal muro sufre las cargas de carreras, pisos y armaduras de ambas fincas, que apoyan sus paredes en ella. Discute Segipsa el carácter medianero del muro o pared, pero lo hace sin mucha convicción y, desde luego, sin fortuna alguna ya que debemos concluir que es medianera no ya solo por lo antes dicho, sino porque, a falta de título (art. 537 C.C) podemos acudir también a las presunciones de medianería que establece la ley en el art. 572 C.C., en relación con el art. 573 del mismo cuerpo legal. Y, presumida la medianería en las paredes divisorias de los edificios hasta el punto común de...

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