SAP Barcelona, 23 de Junio de 2000

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2000:8340
Número de Recurso636/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Junio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía, número 270/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic , a instancia de Dª. Soledad representada por el Procurador D. Carles Testor Ibars y dirigida por el Letrado D. Rogeli Montoliu Viñeta, contra D. Jorge , representado- por el Procurador D. Federico Barba Sopeña, y dirigido por el Letrado D. Javier Fuste de Nicolau y QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, MPS incomparecidos en esta alada y representados por los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Soledad contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Mayo 1.999 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra Bofias en nombre y representación de Doña Soledad , debo absolver y absuelvo a Don Jorge y a Quinta de Salud La Alianza mutualidad de Previsión Social de las pretensiones contra los mismos ejercitadas, con imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas a excepción de QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, MPS, por los Sres. Barba y Testor en sus respectivas representaciones se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba pericial médica, y habiendo lugar a las mismas, se siguieron los trámites legales ytuvo lugar la celebración de la vista pública el día UNO DE JUNIO DE DOS MIL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada se alza la actora haciendo especial hincapié en que nos encontramos ante un supuesto de cirugía estética, al no padecer la Sra. Soledad una patología previa que justificara la intervención quirúrgica a que se sometió en fecha 6 de octubre de 1994 (mastoplastia y dermolipectomia). De lo que se pretende deducir la posibilidad de exigir al facultativo demandado un concreto resultado; resultado que sostiene aquélla en absoluto se obtuvo, a tenor de las cicatrices resultantes, claramente reflejadas en las fotografías aportadas a los folios 14 a 33 de los autos.

Cabría en principio decir que sorprende tan tajante afirmación cuando en la demanda (para justificar o al menos explicar la intervención a la que decidió someterse la actora) se mencionaba expresamente tanto el síndrome depresivo (por el que estaba siendo tratada con fármacos) motivado -según allí se decía- por el aumento del volumen de sus mamas (síndrome que ahora pretende en cambio relacionar con un accidente de tráfico anterior a la operación), como la circunstancia de que se le diagnosticó que podría llegar a tener "problemas en la columna vertebral" (v. Hecho Segundo del escrito de demanda).

En tal sentido, consta en el informe de la intervención emitido por los servicios de la clínica demandada (folio 34) la expresa mención a problemas previos de espalda de la Sra. Soledad , pues literalmente allí se dice: "Paciente afecta de gigantismo con repercusión en espalda y distrofia de pared abdominal".

E igualmente, aparece reseñado en los estudios preoperatorios realizados en junio y septiembre de 1994 que se hallaba sometida a tratamiento farmacológico a causa del síndrome depresivo que padecía (folios 84 y 89) .

No cabe pues afirmar tajantemente que nos encontramos ante un supuesto de cirugía estética sin ninguna indicación terapéutica o reparadora y en tal sentido se pronunció también el perito judicial en el dictamen emitido en esta alzada al afirmar que la intervención tuvo "un componente de cirugía reparadora".

SEGUNDO

En cualquier caso, creemos que la cuestión carece en realidad de la trascendencia -en orden al resultado del pleito- que le atribuye la apelante, en la medida en que de la calificación de la intervención quirúrgica como de cirugía estética tampoco se puede extraer la consecuencia pretendida por la Sra. Soledad .

Con carácter general cabe recordar que la culpa del médico (cuya obligación es de medios y no de resultado) ha de ser acreditada por quien la invoca, no siendo apreciable en esta materia ninguna presunción o inversión de la carga de la prueba en contra del facultativo, como de forma reiterada se ha encargado de aclarar la jurisprudencia ( SS de 6 de Noviembre de 1990, 8 de Octubre de 1992, 2 de Febrero y 23 de Marzo de 1993, 29 de Marzo de 1994, citadas todas en la de 16 de Febrero de 1995 y 27 de Junio de 1997 , entre otras muchas).

Es verdad que en el supuesto de intervenciones quirúrgicas no estrictamente necesarias por razones de salud, sino motivadas por el deseo de mejorar estéticamente, se ha declarado por el Tribunal Supremo que la obligación de medios se intensifica, porque sin perder tal carácter resulta exigible una mayor garantía en la obtención de un resultado ( sentencias de 13 de Octubre de 1992, 15 de Febrero de 1993, 1 de Junio, 25 de Abril de 1994 -que hace un resumen de la doctrina sobre esta materia-, 12, y 29 de Julio del mismo año, 11 de Febrero y 27 de Junio de 1997 ). En este sentido, la sentencia de 11 de Febrero de 1997 distingue...

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