SAP Cádiz, 8 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
ECLIES:APCA:2000:1326
Número de Recurso163/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTE

Doña Rosa Fernández Núñez

MAGISTRADOS

Don Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa

Don Pedro M. Rodríguez Rosales

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA

Puerto Real núm. Uno

JUICIO DE MENOR CUANTÍA 310/92

ROLLO DE SALA 163/99

En Cádiz, a ocho de abril del dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado y en el Juicio de menor cuantía dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido el Procurador Sr. Ruiz de Velasco, en nombre y representación de Fedisa Puertos y Manutención S.L., haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martín Valentín.

Como apelado ha comparecido el Procurador Sr. García Agulló, que lo hizo en nombre de Astilleros Españoles S.A. con la asistencia del letrado Sr. Otero Lacave.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Puerto Real se dictó, con fecha 6 de julio de 1.998 Sentencia en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos en el mismobajo el núm. 310/92 Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Debo condenar y condeno a FEDISA PUERTOS Y MANUTENCION S.L. a indemnizar a ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. en 89.800.833 pesetas, más intereses legales desde la interposición de la demanda el 31 de julio de 1.992 ante este Juzgado, y en 55.209.356 pesetas, más los intereses legales de esa cantidad desde que se interpuso la reconvención ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Madrid. Por su parte A.E.S.A deberá abonar a FEDISA la cantidad de 103.169.444 pesetas con los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Madrid, las costas de este procedimiento se imponen a FEDISA. Todas las cantidades establecidas en este Fallo devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha en que fue dictada la presente.

Notificada en legal forma dicha resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Fedisa Puertos y Manutención S.L., el cual una vez admitido y se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso, entregándose las actuaciones al Ponente para resolver sobre la prueba propuesta, que, inadmitida, celebrándose vista con fecha 28 de octubre de 1.999, acordándose, para mejor proveer la práctica de determinadas diligencias, tras lo cual, y una vez puesto de manifiesto a las partes su resultado a fin de que alegaran lo qué estimaran oportuno a la vista de las mismas, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO

Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dos son los motivos esgrimidos por Fedisa Puertos y Manutención S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia núm. Uno de puerto Real en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos en el mismo bajo el número 310/92. Por un lado solicita se estime la excepción de falta de competencia territorial, por considerar que son competentes los Juzgados de Madrid conforme a la sumisión expresa pactada en el contrato del que trae causa la presente reclamación formulada por Astilleros Españoles S.A. y, en su defecto, se limite su responsabilidad solo a un 5 % del valor del suministro por considerar que estaba pactada tal limitación. La parte demandada, insta la integra confirmación de la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, esto es la incompetencia territorial alegada por Fedisa Puertos y Manutención S.L. debe partirse de la base de que las normas sobre competencia de los Juzgados y Tribunales son normas de orden público, estableciendo la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la determinación de la competencia territorial, una dicotomía entre los llamados fueros legales y convencionales. Dentro de estos últimos, a su vez, reconoce dos supuestos: uno en el que los litigantes se someten expresamente a un Juzgado o Tribunal (se trataría de la sumisión expresa recogida en el articulo 57 de la citada Ley procesal ) y otro en que, atendiendo a determinados hechos procesales de indudable transcendencia, la Ley valora como constitutivos de una sumisión tácita ( articulo 58 de la ley ritual civil ). Desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la ley de 6 de agosto de 1.984, ya no puede oponerse como excepción procesal, al amparo de lo establecido en el núm. 1 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la incompetencia territorial, pues el citado precepto se refiere expresamente a la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional. Queda, pues, fuera de su ámbito la falta de competencia territorial y, a partir de dicha fecha solo podrá plantearse la misma a través de los cauces de las cuestiones de competencia por declinatoria o inhibitoria. Conforme a estas reglas, se produce una sumisión tácita del demandante por el mero hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado desde el momento que realiza, tras su personación, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. En este caso Fedisa Puertos y Manutención S.L., no planteó en forma una declinatoria sino que compareció contestando a la demanda y formulando demanda reconvencional; es decir realizó toda una serie de actos procesales que implican una sumisión tácita (en este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose citar entre otras las Sentencias de 27 de julio de 1.990, 25 de febrero de 1.991 y 10 de diciembre de 1.996 ), debiéndose concluir, por tanto, que desde ese momento el Juzgado de Puerto Real era competente territorialmente para conocer el fondo de la cuestión planteada, habida cuenta la sumisión tácita de las partes. Pese a que existe cierta jurisprudencia (entre otras caben citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1.886, 20 de enero de 1.933, 21 de marzo de 1.963 y 22 de marzo de 1.991 ) que venía considerando que no existe sumisión tácita cuando la excepción de incompetencia se alegaba como perentoria al contestar a la demanda; lo cierto es que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.992 (y en el mismo sentido las de 19 de septiembre de 1.981, 1 de diciembre de 1.987, 17 de junio de 1.991 y 30 de diciembre de 1.994 ), cuando el demandado no se ha limitado en la contestación a la demanda a proponer tal excepción, sino queha formulado además reconvención, ha de estimarse que se ha producido una sumisión tácita.

Al margen de ello ha de tenerse en cuenta que Fedisa Puertos y Manutención S.L. ya propuso en su momento, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Madrid la correspondiente inhibitoria, como reconoce en el hecho primero de su contestación a la demanda (folio 145 vlto.); la cual fue inadmitida a trámite mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 1.992 (folio 226), y aún cuando fue recurrida, según consta en el testimonio de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Madrid en los autos seguidos en el mismo bajo el núm. 877/92, solicitado por esta Sala como Diligencia para mejor proveer, fue desestimado, por lo que no cabe una reiteración de la cuestión conforme prevé el artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Aunque no se ha planteado en esta alzada la excepción de litispendencia, aunque sí se verificó en la instancia, esta Sala debe analizarla ya que como ha venido manteniendo con reiteración la jurisprudencia (por todas pueden citarse las Sentencias del tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.992, 15 y 17 de marzo de 1.997 y 3 de mayo de 1.999 ) es una cuestión apreciable de oficio por el propio Tribunal. La excepción de litispendencia, en nuestro Derecho Procesal, es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, según proclama el brocado de eadem se no bis sit actio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin...

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