AAP Málaga 165/2011, 20 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 165/2011 |
Fecha | 20 Octubre 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° CINCO DE MALAGA
PROCEDIMIENTO DE TUTELA N° 1312 DE 2010
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 549 DE 2011
AUTO Nº 165/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
MAGISTRADOS
DON JOSÉ JAVIER DIEZ NÚÑEZ
DÑA. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a veinte de octubre de dos mil once.
El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó auto de fecha quince de marzo de dos mil once en los autos de tutela n° 1312 de 2010, por el que denegaba la constitución de la tutela propuesta por la entidad pública, respecto a una menor a favor de las personas propuestas en el expediente de protección de menores.
Contra el auto referido interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación del Servicio de Protección de Menores, el cual fue admitido a trámite, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, donde se señaló día para la deliberación del mismo, que tuvo lugar el veinte de octubre de 2011, quedando concluso para su resolución.
En l tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.
Constituye el único objeto que se somete a la deliberación de la Sala, una cuestión eminentemente técnica, si el párrafo segundo del artículo 239 del Código Civil ampara la constitución de una tutela ordinaria de menores a partir de la constitución ex lege de la tutela de autoridad contemplada en su párrafo primero, como pretende en su recurso de ejercicio de Protección de Menores de la Junta de Andalucía o si, como entiende la resolución recurrida, el referido párrafo segundo sólo contempla la posibilidad de la tutela ordinaria en el momento inicial de la situación de desprotección, y si se constituye ex lege la tutela del organismo administrativo sólo cabe, para facilitar el desempeño de las responsabilidades de los acogidos permanentes la atribución a éstos de facultades tutelares que faciliten el desempeño de su tarea, como contempla el artículo 173 bis. 2º del mismo texto legal. SEGUNDO.- Para la interpretación de las normas establece el artículo 3.1 del Código Civil, que se tendrán en...
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