Sentencia nº 49/2008 de Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª, de 05 de Febrero 2008

Audiencias Provinciales

Recurso nº 265/2007, Ponente LUIS GARRIDO ESPA
Sentencia nº 49/2008
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Id. vLex: VLEX-38247950

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Resumen:

MODELOS INDUSTRIALES. VIOLACIÓN DE MODELOS. PROPIEDAD INDUSTRIAL. Se presenta demanda peticionando el cese de producción por considerar que violan los modelos industriales pertenecientes al actor. En realidad, estos factores citados son relevantes no ya para la cuantificación de la indemnización que expresamente contempla el art. 55.3 LPJDI por daño al prestigio del diseño, sino en orden a su acreditación. Dicho precepto no establece una presunción legal de lesión al prestigio en el mercado del diseño protegido por el mero hecho de la infracción; tan sólo indica que ""En caso de daño al prestigio del diseño se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado de los productos infractores"", previsión que no dispensa a la parte demandante de la carga de probar que con motivo de la comercialización de los productos infractores, aquellos otros en los que se materializa el diseño protegido han padecido un menoscabo en su imagen o crédito comercial ante los consumidores. Ello puede tener por causa, ciertamente, la inferior o defectuosa calidad de los productos infractores, pero esta circunstancia no basta, ya que será necesario el concurso de otros factores determinantes de que los usuarios o consumidores asocien (riesgo de asociación en el sentido concurrencial) el producto infractor, aquí los tiradores de ACFER, con el origen empresarial de la titular del diseño protegido o de sus licenciatarios, trasladando así a la titular o a quien explote el diseño con su consentimiento la imagen negativa o perjudicial que los productos infractores producen debido a su defectuosa calidad intrínseca o afectante a su acabado. Ello puede ocurrir, entre otros motivos, por el empleo de signos distintivos o elementos de presentación externa que, por su parecido u otras circunstancias, sean idóneos para provocar un riesgo de confusión o de asociación en el consumidor, al que erróneamente se le induce a creer que los productos infractores proceden de la empresa titular del diseño protegido o de una tercera empresa con ella vinculada por cualquier tipo de concierto. Correlativamente, el empleo de signos distintivos propios y diferenciados contribuirán a alejar ese riesgo, ya que la información que proporcionan al usuario sobre el origen empresarial del producto impedirá que éste atribuya el desprestigio a un tercero. Podría suceder así mismo que por razón de las especiales y específicas características del diseño protegido y de su implantación en el mercado, cualquier imitación produzca en el usuario ese riesgo de asociación, pero ello deberá demostrarse, tanto más si el origen empresarial del diseño imitador se consigue con signos propios, suficientemente distintivos, como es el caso. Rechazada la condena a indemnizar por el daño al prestigio del diseño, que en la súplica se interesaba por cuantía de 30.000 euros, no puede decirse que la demanda ha sido sustancialmente estimada. Pero subsiste la apreciación de temeridad, con los efectos que expresa el art. 394.2 LEC, por las razones que expresa el magistrado a quo. La demandada afirmó en su contestación que después de recibir el requerimiento de la actora (el primero en julio de 2004) cesó en la comercialización de los tiradores referidos, lo que se ha demostrado incierto, pues el perito contable designado judicialmente comprobó que su comercialización había continuado durante 2005 (incluso incrementándose notablemente las ventas, del modelo TMT nº 235; f. 290); su oposición a la infracción en la contestación a la demanda no pasó de la simple negación, sin desarrollar argumento alguno (ni siquiera se especificaron las supuestas diferencias ""notables"" que en su decir descartarían la vulneración), sin contradicción pericial y sin proponer prueba alguna a este respecto; dijo no fabricar y ha insistido en ello sin probarlo, cuando en su catálogo se presenta como fabricante; en fin, ha persistido en la infracción bajo el escudo de una oposición inconcreta y carente de fundamento, que pudo haber simplificado reduciéndola al único extremo que ha sido atendido. Instancia estima parcialmente la demanda. La alzada estima el recurso de apelación.

Citas:

Voces:

Bienes
      Propiedad
           Propiedades especiales
Bienes
      Propiedad
           Propiedades especiales
                Propiedad horizontal
                     Regulación normativa
Propiedad industrial
Actor EMENTA: AGRAVO DE INSTRUMENTO
      EFEITO SUSPENSIVO
           IRRECORRIBILIDADE
                AGRAVO INTERNO
                     EMBARGOS INFRINGENTES
                          ADMINISTRATIVO
                               REEXAME NECESSÁRIO
                                    TRIBUTÁRIO
                                         APELAÇÃO CIVEL
                                              AÇÃO DE COBRANÇA
                                                   PROCESSUAL CIVIL
                                                        EMBARGOS DE DECLARAÇÃO EM APELAÇÃO
                                                             CIVIL E PROCESSUAL CIVIL
                                                                  AGRAVO DE INSTRUMENTO
                                                                       PROCESSO CIVIL
                                                                            A??O ORDIN?RIA DE REVIS?O DE CL?USULAS CONTRATUAIS
                                                                                 MEDIDA LIMINAR
                                                                                      PARCELAS MENSAIS

Extracto:

Sentencia nº 49/2008 de Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª, de 05 de Febrero 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 265/2007-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº. 301/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.49/08

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a cinco de febrero de dos mil ocho.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 301/2005 ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de TIRADORES EGOKI S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida del Letrado D. Francisco Ramos Méndez, contra ACFER INDUSTRIAS S.A., representada por la Procuradora Dª. Beatriz Aizpún Sardá y bajo la dirección del Letrado D. Jorge Bergada Redondo, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 26 de octubre de 2006, aclarada por Auto de 13 de febrero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ACUERDO: 1.- Estimar la demanda interpuesta por Tiradores Egoki S.A. contra ACFER INDUSTRIAS S.A., con expresa condena al pago de las costas del presente proceso, declarando que la segunda ha infringido los derechos de la actora sobre los modelos industriales número 147687, serie F "Tiradores para Muebles" y 134681, Serie ...



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