SAP Córdoba 93/2004, 29 de Abril de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:652
Número de Recurso60/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 93/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 60/04

AUTOS 43/03

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

En Córdoba a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 43/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, entre TURISMO Y CINEGÉTICA S.A., representado por el procurador Sr./a. Don Jesús Balsera Palacios, y asistido del letrado Sr./a Don José Joaquín Martín Sanjuan, contra DON Valentín , representado por el Procurador/a Sr./a. Don Francisco Balsera Palacios y asistido del letrado Sr./a. Don Ignacio Cardenas Armengol pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimando la demanda promovida por el procurador Jesús Balsera Palacios, en nombre y representación de la entidad Turismo y Cinegética S.A., contra D. Valentín y Dª Patricia , representados por el procurador Francisco Balsera Palacios, declaro la inexistencia de servidumbre de paso a favor de la finca registral NUM000 inscrita en el folio NUM001 , libro NUM002 de Hornachuelos, tomo NUM003 del Archivo, denominada , DIRECCION000 " propiedad de los demandados, y declaro que éstoscarecen de derecho de paso por la finca de la entidad actora, debiendo abstenerse de usarlo y estar y pasar por dicha declaración.

Las costas procesales se abonarán por los demandados. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Valentín Y DOÑA Patricia , siendo parte apelada TURISMO Y CINEGÉTICA S.A. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante Don Bruno y por la parte apelada Don Fidel .

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La consideración primera del recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Valentín y Doña Patricia insiste en la incorrecta constitución de la relación jurídico-procesal por cuanto que no han sido traídos al proceso todas aquellas partes a las que afecta la resolución que pudiera recaer, en concreto los propietarios de las fincas denominadas ,Mesas del Bembézar" (Los Puntales y Loma del Tabaco) y Cerrejón de la Alcarria.

Con carácter previo se debe destacar que la referida excepción de litisconsorcio pasivo necesario articulada en la contestación a la demanda fue desestimada de forma oral en la audiencia previa, art. 420, sin que por la parte demandada se formulara el preceptivo recurso de reposición, art. 451, por lo que siendo firme aquella resolución no puede en este momento procesal reproducir aquella excepción.

A mayor abundamiento habrá que señalar que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario puede ser definida como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron iodos y vencidos en juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (ss. Ts. 11-12-90, 7-1-92, 18-10-94), excepción, pues que se relaciona estrictamente con el principio procesal de audiencia y contradicción, y como ha destacado la jurisprudencia, tras la promulgación de la constitución con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la misma, en cuanto nadie puede ser condicionado sin ser oido, puesto que dicha excepción no pretende sino que para la válida constitución de la relación jurídico procesal sean llamados al proceso todos aquellos a los que puede afectar directamente la sentencia que en el mismo recaiga. Se trata de posibilitar la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte como interesados en la relación jurídica controvertida (ss. TS. 23-3 y 23-11-92) o como dice la S. TS. 15-3-93 el litisconsorcio pasivo tiene la condición de necesario cuando es obligado hacer valer la pretensión ejercitada frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva bien por imponerle la naturaleza jurídica controvertida.

En consecuencia, para su estimación es necesario que concurran determinados requisitos que se pueden resumir de la forma siguiente:

  1. ) Que exista una única relación material que vincula a la pluralidad de interesados por el hecho de ser titulares de un derecho susceptible de padecer lesión. El TS. ha estimado en diferentes resoluciones que ,el litisconsorcio pasivo solo puede exigirse cuando la situación jurídica tiene el carácter inescindible (S. TS. 11-10-94).

  2. ) Que la decisión judicial debe pronunciarse frente a varias personas con interes en el asunto que puedan resultar perjudicadas por la resolución que haya de recaer en el proceso en el que no han sido oídos; a semsu contrario, la excepción no debe admitirse cuando se pretende convocar a personas que carecen de interés legitimo o que mantengan un simple interés en el resultado del litigio de un modo indirecto, reflejo o tangencial (ss. Ts. 4-10-89, 25-2-92, 28-12-95, 7- 6-96) exigiéndose, por el contrario, , la unidad de relación material" y el ,carácter unitario e indivisible del objeto del proceso (ss. TS. 18-10-94, 31-1-95, 24-1 y 12-2-96).

SEGUNDO

Pues bien en el caso la acción ejercitada por la parte actora ,Turismo y Cinegética S.A" en cuanto titular de la finca conocida por ,Escambron") es la negatoria de servidumbre, acción real en la que la mencionada excepción de litisconsorcio pasivo necesario carece de sentido. Ya que en ella, la legitimación activa corresponde al titular actual del pretendido predio sirviente, y la pasiva, al que lo es delsupuesto predio dominante o a quien pretende ostentar, establecer o ejecutar su derecho real limitativo de dominio sobre el fundo del demandante, en el caso presente Don Valentín y Doña Patricia en cuanto propietarios de la finca , Romerales". De ahí que el suplico se limita a solicitar que se declare la inexistencia de servidumbre de paso a favor de la finca registral NUM000 , inscrita en el folio NUM001 , libro NUM002 de Hornachuelos, tomo NUM003 del Archivo, denominada , DIRECCION000 " propiedad de los demandados, y que se declare que los demandados, como propietarios de la anterior finca, carecer de derecho de paso por la finca de la actora, debiendo abstenerse de usarlo y estar y pasar por dicha declaración.

Siendo así, la relación jurídico-procesal se halla bien constituida, no apareciendo la excepción planteada, ni, por tanto, las situaciones de indefensión que son denunciadas, pues como precisa la S. AP Palencia 8-5-95 , a diferencia de la acción confesoria o para constitución de servidumbre de paso en lo que sí es menester demandar a todos los propietarios de fincas colindantes para determinar cual sea el lugar menos gravoso por el que se ha de establecer el paso de la finca enclavada a la vía pública, en la...

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